SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33639 Acta No. 26 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación presentada, a través de apoderado, por María Candelaria Valencia Núñez, contra el fallo del 20 de junio de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, que se hizo extensiva a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la resolución pronta de las peticiones, al debido proceso, a la seguridad social y a los derechos adquiridos. Como antecedentes de su petición indicó que en 1978 sufrió un accidente con cables energizados que se encontraban en la vía pública; por esos hechos presentó demanda ordinaria contra la Electrificadora del Atlántico S.A., que correspondió, por reparto, al Juzgado accionado; el 9 de diciembre de 2003 se profirió fallo en el que accedió a las pretensiones; la decisión fue confirmada por la Corporación vinculada, el 11 de mayo de 2006; que la entidad demandada entró en liquidación, por lo que su representación se encuentra en el Patrimonio Autónomo que se constituyó para que asumiera sus obligaciones, cuya administración es ejercida por la Fiduciaria La Previsora S.A., a quien solicitó el pago de las condenas contenidas en la sentencia; que la entidad le informó que no existen recursos para ello, y por lo tanto inició proceso ejecutivo ante el mismo despacho judicial de primera instancia, en el cual, luego de múltiples “recursos y dilaciones” de la entidad ejecutada, dictó mandamiento de pago y, posteriormente, ordenó seguir adelante con la ejecución; que se han presentado varios memoriales solicitando el impulso procesal pertinente, entre ellos, la liquidación de costas del proceso ordinario, lo cual no ha ocurrido a pesar de llevar más de 4 años de terminación del mismo; informó que “la vida jurídica del Patrimonio Autónomo de la Electrificadora del Atlántico S.A. fenecerá a finales del próximo mes, tal y como lo ha indicado verbalmente el abogado de Fiduprevisora, lo que implicaría que no tendríamos donde reclamar o hacer efectiva la sentencia con condena favorable”; que en la actualidad cuenta más de 65 años de edad, por lo que más de la mitad de su vida se la ha pasado reclamando sus derechos por el accidente que sufrió. Por lo anterior solicitó requerir “al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y a la Fiduciaria La Previsora S.A., para que procedan a materializar los derechos reconocidos mediante sentencia ejecutoriada, evitando el entramado procedimental y normalista donde se ven enredados mis derechos”; tomar las medidas pertinentes para que se liquiden las costas del proceso ordinario y del ejecutivo, así como los intereses legales de la condena impuesta, cuyo pago deberá realizarse en un término perentorio.
TRÁMITE IMPARTIDO La petición se radicó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien conoció de la acción; dicha actuación fue anulada en proveído del 1 de junio de 2011, y se remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien el 8 de junio siguiente avocó conocimiento de la acción, ordenó notificar a la funcionaria accionada, a la Corporación vinculada y los intervinientes en el proceso ejecutivo origen de la acción, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El titular del Juzgado accionado se opuso a la prosperidad del amparo; consideró que las actuaciones desplegadas en el proceso se ajustaron a las normas pertinentes; que la parte ejecutante tiene la carga de denunciar los bienes objeto de las medidas cautelares, por lo que en la actualidad no tiene los mecanismos para obligar a la entidad ejecutada al pago de la obligación. La Fiduciaria La Previsora S.A. indicó que la entidad demandada, Electrificadora del Atlántico, se encuentra en trámite concursal, que la accionante ostenta la calidad de acreedora quirografaria, razón por la cual su crédito se ubica en la última clase, según el orden de prelación establecido en el Código Civil, y el patrimonio autónomo no cuenta con los recursos suficientes para atender la acreencia ejecutada.
Un Magistrado de la Corporación vinculada envió un informe de las actuaciones que desplegó dentro del proceso objeto de la acción. Mediante sentencia del 20 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación amparó los derechos de la accionante y ordenó al “Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia atienda las solicitudes de impulso procesal de la demandante, y como consecuencia de ello ordene la liquidación del crédito y los demás actos procesales que correspondan para realizar el contenido de la sentencia ejecutiva del 2 de febrero de 2010, según lo dispuesto en los artículos 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”; consideró, en relación con el cumplimiento de la obligación ejecutada, que “la obligación de la fiduciaria de atender los montos de las condenas que se profieran contra la Electrificadora del Atlántico con recursos del patrimonio autónomo, debe por tanto ser observada a medida que profieran las respectivas condenas.
Pero tal aspecto es del resorte del juez de la ejecución” (folios 157 a 165). El apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión (folio 171). CONSIDERACIONES Como quiera que la inconformidad presentada por la accionante no se sustenta, se entiende que obedece a la negativa de ordenar a la Fiduciaria La Previsora S.A. el pago de la condena impuesta en contra de la Electrificadora del Atlántico.
Así las cosas, esta Sala de la Corte, luego de examinar la documental allegada, encuentra que el amparo en los términos solicitados por la accionante, no pueden dispensarse por cuanto la orden de pago de la sentencia corresponde al juez natural, no al constitucional, quien se encuentra facultado únicamente para amparar los derechos fundamentales en caso de advertir quebrantamiento de preceptos superiores.
Por ello se encuentra viable que, como lo señaló la Sala de Casación Civil, “la obligación de la fiduciaria de atender los montos de las condenas que se profieran contra la Electrificadora del Atlántico con recursos del patrimonio autónomo, debe por tanto ser observada a medida que profieran las respectivas condenas. Pero tal aspecto es del resorte del juez de la ejecución”.
Por las breves consideraciones expuestas y como no se encuentra vulneración de derecho fundamental alguno diferente del que amparó la Sala de Casación Civil, se confirmará la decisión, la cual -se reitera- sólo fue impugnada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio ésta decisión. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10