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T-33638(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3053-2013 Tutela No. 33638 Acta No. 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por MARÍA CARMENZA AGUDELO LONDOÑO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO DEL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la AFP Protección. Manifiesta que el 5 de noviembre de 2009 fue admitida la demanda que presentó en contra de la mencionada entidad, y a través de la cual pretendía obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de su cónyuge, el señor Francisco Antonio Chaverra Chaverra.

Indica que aún cuando no se aportó “ suficiente o abundante material probatorio ” que diera cuenta de la condición de beneficiaria del causante, tal situación se realizó “ en Segunda instancia ”, en donde se arrimaron declaraciones extra proceso que no fueron tenidas en cuenta por el juez colegiado. Expone que adelantado el trámite pertinente, la primera instancia culminó con sentencia desfavorable a sus pretensiones, en donde el juez a quo “ se limito(sic) a transcribir lo afirmado por la Demandada ”, sin hacer uso de las facultades conferidas en la ley para obtener las pruebas necesarias a fin de dilucidar la existencia de los hechos afirmados en la demanda.

Aduce que en tal providencia, así como la de segunda instancia que la confirmó, no se realizó un análisis jurídico y profundo del asunto debatido, circunscribiéndose “ a leer lo expuesto por los sujetos procesales y a transcribir en la Decisión lo expuesto por la AFP PROTECCION ”. Finalmente expresa que, en razón de la cuantía, no resultaba procedente el recurso extraordinario de casación. Se duele la accionante de las decisiones proferidas tanto por el a quo como por el ad quem, en las que señala se incurrió en vía de hecho, por defecto fáctico, al haberse dictado sentencia pese a que se “ carecía del apoyo probatorio, permitiera la aplicación del supuesto legal en que sustento(sic) su Decisión, tan solo se limito(sic) a las pruebas aportadas o solicitadas por las partes, ignoro(sic) la faculta de ultra y extra petita para ordenar las que hubiese considerado pertinentes para decidir con mayor certeza y seguridad jurídica ”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene “ al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS AFP PROTECCION, reconocer y cancelar pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 50% del 100% generado por aportes hechos a ese fondo de pensión ” por parte de su cónyuge Francisco Antonio Chaverra Chaverra. 2.- Mediante auto del 4 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de quince meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el grado jurisdiccional de consulta por parte del tribunal accionado, que lo fue, el 24 de abril de 2012 y en la que se confirmó la decisión de primera instancia que fue contraria a las pretensiones de la aquí peticionaria, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la petente, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, encuentra la Sala, que si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, contario a lo por ella afirmado en el escrito de acción, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por MARÍA CARMENZA AGUDELO LONDOÑO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO DEL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8