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T-33637 (19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33637 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por los accionantes FABIO CAMPO SAAVEDRA, JUAN CARLOS ORTÍZ PÁEZ y ANDRÉS MEJÍA ORTÍZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada, dentro del proceso abreviado de impugnación de actas que instauraran en contra de la Clínica del Chicó S.A.. Señalan que instauraron el mencionado proceso con el fin de que se declarara la nulidad absoluta y, en subsidio, la ineficacia de todas las decisiones tomadas en la asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha sociedad, realizada el 28 de julio de 2008, las cuales constan en el acta 21 de la misma fecha, así como la de todos los actos que hubieran sido consecuencia de dichas decisiones.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá a quien le correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, declaró la nulidad de las decisiones adoptadas en el acta de asamblea general extraordinaria número 21, celebrada el 8 de julio de 2008 y de todos los actos que hayan sido consecuencia de las mismas, al considerar que no se respetó el derecho de preferencia en la venta de las 4.000 acciones a Probelleza G.I. E.U. y avaló la conducta del señor Héctor Jorge Otero Prieto, además de encontrar que la reforma estatutaria (aumento de capital), no estaba incluida en el orden del día. Al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, el tribunal accionado en sentencia calendada de 6 de mayo de 2011, revocó la proferida por el a quo, negó las pretensiones de la demanda, tanto principales como subsidiarias y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso.

Se duelen los peticionarios de la decisión proferida por la corporación judicial accionada, en la que señalan se incurrió en vía de hecho por defecto sustancial, fáctico y procedimental al no dar aplicación a las normas correspondientes al caso y no realizar una adecuada valoración de las pruebas arrimadas al proceso. Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por el tribunal accionado. 2.

Mediante providencia calendada de 16 de junio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo peticionado al considerar que la decisión cuestionada por los accionantes no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que no le permite al juez de tutela, elaborar un nuevo juicio sobre puntos de derecho ya definidos por el juez natural, so pretexto de una discrepancia de criterios en torno al raciocinio hecho por el juzgador y la manera como definió el litigio puesto en su conocimiento. 3.

Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 81 a 85, recurso que fundamentan recabando en el hecho que el tribunal despachó el litigio sin el más mínimo apego a las normas legales, desconociendo los asuntos que se pueden tratar en asamblea extraordinaria así como la confesión hecha por el representante legal de la sociedad demandada, la cual no fue valorada atendiendo las disposiciones legales que regulan dicha prueba.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime cuando contrario a lo sostenido por los impugnantes, los asuntos que constituyen el fundamento de su recurso, si fueron objeto de pronunciamiento por la Sala de Casación Civil de esta Corte en la sentencia recurrida. Allí se consideró “ …En este contexto, el reclamo de los peticionarios carece de trascendencia, puesto que las conclusiones del juez de la apelación en el sentido de que el proceso de impugnación de actas no es el escenario adecuado para definir la validez de la venta de acciones, ni su inscripción en el correspondiente libro y, de otra parte, que la elección de nueva junta directiva y capitalización de la sociedad, no desconocieron normas legales ni los estatutos de ésta, ciertamente lo relevaban de acometer el estudio de la excepción “venire contra factum proprium”.

Y en cuanto a la prueba de confesión, asentó “ …Tampoco es atendible la censura respecto a la valoración de las pruebas, aplicación de las normas reguladoras del registro mercantil, la confesión por representante, interrogatorio de parte y ausencia de análisis de los argumentos expuestos en el trámite del recurso de apelación de la sentencia, como quiera que el reparo en tal sentido carece de suficiencia para infirmar los razonamientos en que el ad quem apoyó su decisión, los que en estrictez se acompasan con las exigencias del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil…”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de junio de 2011, dentro de la acción instaurada por FABIO CAMPO SAAVEDRA, JUAN CARLOS ORTÍZ PÁEZ y FABIO ANDRÉS MEJÍA ORTÍZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA