Micelio
T-33637 (17-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.33.637 ALDIDES DE JESÚS DURANGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.33.637 ALDIDES DE JESÚS DURANGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 201 Bogotá, D.C., diecisiete de octubre de dos mil siete.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el abogado HÉCTOR MANOLO PINZÓN GÓMEZ, apoderado especial de ALDIDES DE JESÚS DURANGO, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA y las FISCALÍAS 36 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO y TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, aduciendo que el procesado fue investigado y juzgado sin que se le hubiera provisto de una adecuada defensa técnica y porque el defensor de oficio no asumió la protección de sus intereses.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña presentada por el actor en el escrito de acción de tutela, así como de la evidencia allegada al plenario, ha logrado establecerse que la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario adelantó la investigación por la muerte de los sindicalistas Fabio Antonio Escobar Martínez, Israel Antonio Sánchez Flórez y Gabriel Ángel Palacios Estrada, trabajadores oficiales al servicio de la administración municipal de Betania (Antioquia), en hechos ocurridos el 13 de noviembre de 1999 en la vereda Sevilla comprensión territorial del municipio de Hispania, en el mismo Departamento. 2.

Fabio Antonio Escobar Martínez, Israel Antonio Sánchez Flórez y Gabriel Ángel Palacios Estrada eran miembros del Sindicato de Trabajadores de Antioquia, a quienes el cabecilla de un grupo de delincuentes, concretamente de los denominados paramilitares que asolaba la región del suroeste antioqueño, les dio la orden de renunciar a la agremiación, so pena de convertirlos en objetivo militar, y los señaló de pertenecer a la guerrilla denominada ELN, pues, en su sentir el hecho de que trataran de reivindicar sus derechos laborales ante la autoridad administrativa para la que prestaban sus servicios, constituía un acto de subversión que debía reprimirse. 3.

El homicida, reconocido con el alias de “René”, fue señalado por testigos, uno de los cuales lo describió e indicó de quién se trataba entre varios álbumes fotográficos. De esa forma se logró establecer que respondía al nombre de ALDIDES DE JESÚS DURANGO. 4. Ante la imposibilidad de lograr la comparecencia de ALDIDES DE JESÚS DURANGO para ser vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria, el 13 de diciembre de 2001 se le declaró persona ausente, por imputársele los delitos de triple homicidio agravado, concierto para delinquir y violación de los derechos de reunión y asociación. En la misma providencia se ordenó la designación de un defensor de oficio que representara los intereses del sindicado.

El nombramiento, en este caso, recayó en el abogado Bernardo David Quintero Herrera que tomó legal posesión del cargo el 14 de diciembre de 2001. 5. Al procesado ALDIDES DE JESÚS DURANGO se le resolvió la situación jurídica por auto del 22 de febrero de 2002, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por los atentados contra la vida, la seguridad pública y la libertad individual. 6.

El 12 de agosto de 2002, se decretó el cierre de la investigación y se corrió traslado para la presentación de los alegatos precalificatorios.

7. ALDIDES DE JESÚS DURANGO fue acusado el 25 de octubre de 2002, como posible autor de homicidio agravado, concierto para delinquir y violación de los derechos de reunión y asociación. La decisión fue recurrida por el defensor de DURANGO y confirmada íntegramente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, a través de auto interlocutorio del 20 de febrero de 2003. 8.

En firme el llamamiento a juicio, el expediente se le asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia que, luego de agotar las fases previas, dictó sentencia el 18 de junio de 2004. ALDIDES DE JESÚS DURANGO fue condenado a 436 meses de prisión y multa de 2.500 salarios mínimos legales mensuales, como autor penalmente responsable de los delitos por los que fue acusado; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; la obligación de cancelar los perjuicios morales en cuantía de 3.000 salarios mínimos legales mensuales que debería cancelar a favor de los herederos de los occisos; y, se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 9.

Contra la sentencia que viene de reseñarse, no se interpuso el recurso de apelación. En consecuencia, quedó ejecutoriada. 10. El sentenciado fue capturado el 19 de junio de 2007, y dejado a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 11. Ahora el actor en tutela considera que el proceso está viciado de nulidad por habérsele vulnerado el derecho de defensa, garantía que asume quebrantada desde el punto de vista técnico, porque el defensor designado de oficio no cumplió con los deberes del cargo, ya que omitió adelantar gestiones tendientes al esclarecimiento de la verdad; no solicitó la práctica de pruebas; apenas sí se notificó de algunas determinaciones; no interpuso recursos; y, los alegatos en la audiencia pública no se orientaron a desvirtuar los delitos imputados.

En consecuencia, depreca que por este medio se amparen los derechos fundamentales invocados, y se invalide el proceso a partir de la resolución de cierre de la investigación, inclusive. 12. De esta acción conoció inicialmente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que falló el pasado 15 de agosto denegando la protección invocada.

En razón de que el apoderado especial del accionante recurrió el fallo al recibir notificación personal, el expediente se remitió a esta Corporación. No obstante, por auto del pasado 4 de octubre se decretó la nulidad de lo actuado por el Juez Colegiado para asumir el conocimiento en primera instancia, al advertir que la resolución de acusación había sido confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, decisión que igualmente se entendía censurada, porque de ser necesario invalidar el proceso a partir del cierre de la investigación, también tendría que dejarse sin efecto el interlocutorio con el que se le impartió aprobación al llamamiento a juicio, para cuyo evento carecería de competencia la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Por estimar que en el proceso penal adelantado en contra suya por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y violación de los derechos de reunión y asociación, ALDIDES DE JESÚS DURANGO, actuando a través de apoderado especial, asegura que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho que afectó sus garantías fundamentales.

En razón de ello, pretende que el juez constitucional examine el proceso penal y profiera una decisión que lo deje sin efecto a partir de la resolución de cierre de investigación, inclusive, propósito que por sí solo hace improcedente la petición de amparo, pues se opone al carácter residual y subsidiario que el artículo 86 Superior asigna a la acción de tutela.

Pues se trata de un recurso que, por definición Superior, es en esencia excepcional y se encuentra regido por el principio de residualidad, según el cual la intervención del juez opera sólo en ausencia de otros medios a los cuales pueda acudir el afectado en defensa de sus derechos fundamentales. En relación con las actuaciones o decisiones judiciales, el amparo se torna más restrictivo, porque se limita a la necesidad de contener las vías de hecho que por excepción las afectan.

La inconformidad verdadera del actor radica en el hecho de haber sido condenado como autor de los ilícitos referidos. A su juicio, porque careció de la debida defensa técnica. Sin embargo, en este caso queda descartada cualquier irregularidad en consideración a esa circunstancia, porque desde cuando se le declaró persona ausente, fue designado un defensor de oficio para que lo representara, luego de habérsele llamado a indagatoria sin que se presentara voluntariamente o se hiciera efectiva la orden de captura.

Incluso, para garantizarle ese derecho, la autoridad judicial desplazó al abogado que le había nombrado porque no acudió oportunamente a las citaciones que se le hicieron y dispuso que otro asumiera el encargo. En síntesis, debe decirse que el hecho de haber sido adverso a los intereses del demandante en tutela el resultado, no lo faculta para proclamar vías de hecho inexistentes en una actuación que se cumplió bajo las reglas del debido proceso, por funcionario competente y con garantías de sus derechos fundamentales.

Por otro lado, no expone el accionante los que, a su juicio, debieron ser argumentos defensivos en el transcurso del proceso penal, como para concluir que no estuvo apropiadamente asistido por quien acreditara ser idóneo defensor de oficio. Debe esta Sala resaltar que las particularidades que rodearon los hechos previos a la apertura de la investigación penal, sólo las conocía el procesado y no era posible que, sin tener contacto con su defendido, el procurador judicial nombrado supusiera argumentos defensivos para él inexistentes.

En síntesis, el hecho de que el abogado designado de oficio no hubiese interpuesto el recuso de apelación contra la sentencia, no significa que se vulnerara el derecho de defensa, máxime en razón de que desconocía las intimidades de los hechos imputados a ALDIDES DE JESÚS DURANGO, porque no tuvo contacto con su defendido. Tampoco es de recibo el argumento de que por no haber solicitado pruebas el togado se mutara ineficiente, o tal evento constituyera evidencia de la supuesta incuria, traducida, según el accionante, en omitir la exposición de argumentos defensivos, máxime cuando resulta claro que sólo él (ALDIDES DE JESÚS DURANGO) podría habérselos suministrado de haber comparecido al proceso.

Finalmente, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.

El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.

De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia, entre otras decisiones que pretende invalidar por este medio, fue emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 18 de junio de 2004, quedó debidamente ejecutoriada, porque contra ella no se interpuso el recurso de apelación por parte de alguno de los sujetos procesales.

Es claro, pues, que el término empleado por el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se deniegue la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por ALDIDES DE JESÚS DURANGO 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE