Micelio
T-33636(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3278 Radicación N° 33636 Acta No.30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el INSTITUTO DE AUXILIARES EN SALUD SAN IGNACIO en Liquidación y las señoras PAULA ROCIO y CINDY CATALINA CORTÉS GALEANO contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Plantearon los accionantes que Diana Marcela Romero Nossa presentó demanda ordinaria laboral en su contra; que el 30 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, cuyos extremos temporales se extendieron del 24 de febrero de 2009 al 15 de diciembre de 2011, se condenó solidariamente al Instituto de Auxiliares en Salud San Ignacio LTDA. en liquidación y a la Sociedad Educativa San Ignacio, al pago de cesantías, prima de servicios, e indemnización moratoria, a partir del 16 de diciembre del año en mención; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, modificó la sentencia en el sentido de indicar que no hubo sustitución patronal entre el citado Instituto y la Sociedad Educativa San Ignacio y “ revocó el numeral 5 donde ordenaba condenar solidariamente a los socios ”.

Afirmaron que el primer contrato de trabajo con la demandante inició el 24 de junio de 2009, lo cual se corrobora con la declaración de parte que aquella rindió en el juzgado del conocimiento, por lo que se presenta una divergencia entre lo decidido por las autoridades judiciales y “ las pruebas documentales aportadas ”; que otra circunstancia que pone en duda las afirmaciones de la demandante, es que existe prueba sumaria de que el contrato fue escrito y no verbal como ella afirmó. Argumentaron que el juzgado les endilgó mala fe sin que estuviera demostrado, pues “ no es suficiente dar esta acusación como consecuencia de la situación económica que atravesaba el Instituto de Auxiliares en Salud San Ignacio LTDA, para la época de los hechos ”.

Fueron reiterativos en afirmar que los actos dañinos no estaban demostrados. Señalaron que el juzgado accionado incurrió en defecto procedimental, fáctico, error inducido y violación directa de la constitución, al proferir la sentencia del 30 de enero de 2013, al igual que el ad quem quien confirmó la sentencia de primera instancia en la mayoría de sus numerales.

Insistieron que los juzgadores no contaban con prueba irrefutable para indicar que el contrato de trabajo había iniciado el 24 de febrero. Agregaron que la liquidación laboral del año 2009, así como la prima de servicios fue cancelada. En consecuencia, acuden a este amparo constitucional, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Solicitan que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito que adopte la decisión que en derecho corresponda. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del expediente. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 17 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. III-.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

La sentencia censurada obedeció a la hermenéutica propia del juez colegido, quien consignó con suficiencia las razones que la fundamentaron, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que la Sala advierta una actuación antojadiza o arbitraria que haría procedente la intervención del juez de tutela. En efecto, el juez plural trajo a colación las normas aplicables al asunto controvertido, se refirió a los elementos que integran la sustitución patronal, es decir, cambio de empleador, continuidad en al empresa y continuidad del trabajador, luego trajo a colación una sentencia de esta Sala de Casación sobre el tema y concluyó, que el que se hubiese realizado el pago de dos meses de salario en papelería de la Sociedad San Ignacio Ltda., no era suficiente para dar por establecida la sustitución patronal, como lo hizo el juez de primera instancia, quien olvidó el análisis de los requisitos legales como si la figura fuese exclusivamente de análisis fáctico.

Agregó, que en este caso no existió cambio de empleador ni cambio de razón social etc., pues se trata de dos personas jurídicas que continúan existiendo en forma independiente. Tampoco hallo “ prueba alguna de la prestación del servicio de la actora en la sociedad San Ignacio, por el contrario, la renuncia fue presentada al Instituto de Auxiliares de la Salud San Ignacio, con quien suscribió el contrato de trabajo ”, así como el acta de entrega.

Al encontrar plenamente probado que el contrato de trabajo existió entre la actora y el Instituto de Auxiliares de la Salud San Ignacio, sin sustitución patronal con la Sociedad Educativa San Ignacio LDA., modificó el numeral 5 de la sentencia recurrida, en el sentido de condenar únicamente al Instituto de Auxiliares de la Salud San Ignacio y solidarimente Cindy Catalina Cortés Galeano Así las cosas, no se observa equivocación protuberante por parte de los funcionarios judiciales accionados, que amerite la protección invocada, pues su actuación es razonada y se soporta en la normatividad legal vigente.

Por manera que mal podría calificarse de quebrantadora del derecho fundamental por el que se implora el amparo. Por lo demás, la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita de los jueces ordinarios, encargados por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éstos, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria de que trata el artículo 61 del C.P.L y S.S, con base en el cual se lleva a cabo un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, como se aprecia ocurrió en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por el INSTITUTO DE AUXILIARES EN SALUD SAN IGNACIO en Liquidación y las señoras PAULA ROCIO y CINDY CATALINA CORTÉS GALEANO contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3