Micelio
T-33634(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3007-2013 Radicación n° 33634 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por NORMA CECILIA SANTAFÉ NAVARRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad. Relató que su cónyuge, Jairo Enrique Gómez Escalante, falleció el 30 de enero de 2011, fecha para la cual acumuló 595.14 semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales, 371.72 lo fueron hasta el 1° de abril de 1994; que por Resolución 6388 de 2011, el Instituto le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que le promovió proceso ordinario; que por sentencia del 21 de agosto de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta le concedió la prestación a partir del 30 de enero de 2011; que la parte demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 14 de mayo de 2013, revocó el fallo y absolvió de lo pedido con fundamento en que “ la normatividad aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, frente a la cual no se cumplió con el presupuesto para conceder la pensión de sobrevivientes porque el fallecido no tenía cotizadas 50 semanas al momento del fallecimiento, (…).

Tampoco es aplicable la condición mas beneficiosa consagrada en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto no tenía cotizadas 26 semanas a la época de la muerte ”. A su juicio el Juez colegiado le aplicó “ normas que me desfavorecen y afectan mis derechos fundamentales arriba invocados ”, y no el Acuerdo 049 de 1990, ya que para el 1° de abril su cónyuge tenía cotizadas 300 semanas, “ luego la condición más beneficiosa se cumple contrario a lo sostenido por la Sala accionada ”; advirtió que de aceptarse la solución del Tribunal “ se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado ”.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la sentencia de segundo grado, para ordenar “ que se dicte otra acogiendo la condición más beneficiosa, el precedente constitucional y de la Sala de Casación Laboral ”. Por auto del 5 de septiembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar al Tribunal accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo dispuso oficiar para que se remitiera el expediente y requirió a la accionante para que allegara los documentos relacionados con el amparo que solicita.

Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA Ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico, de ahí que el interesado en cuestionar una determinación judicial deba no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alega, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas por el juez constitucional.

En el expediente de tutela obra tan solo copia del acta en la que quedaron registrados los pormenores de la audiencia de juzgamiento celebrada por el Tribunal accionado, específicamente la parte resolutiva de su determinación final, sin que en ella figure la motivación que se esgrimió para sustentar la decisión que ahora se controvierte, y que obviamente se erigió como el eje central de la revocatoria al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En esta medida, la omisión en que incurrió la parte actora torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se elevan en su escrito de tutela. Con todo, y según lo que refiere la parte actora en su escrito de tutela, surge que de tratarse la discusión de un derecho pensional, debió utilizar el recurso extraordinario de casación, para exhibir los argumentos que ahora plantea.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6