Micelio
T-33633 (02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33633 Acta No. 025 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., dos (2) de agosto dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por OREALIS GALINDO URIBE, en contra del fallo de tutela de fecha 13 de junio de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, mediante el cual se denegó el amparo de los invocados derechos al debido proceso, protección de la familia y otros, presuntamente conculcados por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CHAPARRAL y SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, al interior del proceso declarativo por ella promovido en contra de los herederos indeterminados de Alí Osorio.

ANTECEDENTES Señaló la parte actora de este asunto, que el conocimiento del referido proceso correspondió, en primera y segunda instancia, respectivamente, a las autoridades judiciales accionadas, quienes –asegura- al proveer las condignas sentencias incurrieron en vías de hecho y vulneración de sus derechos fundamentales, como quiera que desconocieron las pruebas que, en su sentir, demostraban la existencia de la alegada unión marital, formalizada desde el mes de diciembre de 2001 hasta el 9 de julio de 2007, cuando sobrevino el deceso del citado Alí Osorio.

Cuestionó puntualmente al ad quem en esa actuación desconocer la prueba aducida al dossier, que daba cuenta del deceso de la esposa del antes mencionado y que ratifica que para entonces no había impedimento para que el mismo conformara una nueva familia, como –asegura- en efecto lo hizo. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de casación Civil de esta Corte, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a la parte accionada e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Surtidos los ritos de ley, y habiéndose rendido descargos por el Juzgado accionado en oposición al resguardo solicitado, al estimar que su obrar se ciñó a la legalidad, el colegiado de primer grado, con sentencia fechada el día 13 de junio del año que avanza, denegó, por improcedente, el amparo impetrado, refiriéndose para ello a la existencia de medios defensivos ordinarios no empleados por el actor.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, reiterando, en esencia, los argumentos de su libelo inicial. Agregó, que sus particulares condiciones le impidieron emplear los medios extraordinarios de defensa que se adujeron por la Sala a quo para denegar la dispensa constitucional de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto resulta cierta su improcedencia ante el hecho de no haber hecho uso del extraordinario recurso de casación procedente contra la decisión de segundo grado, por medio de la cual se confirmó la proferida en primera instancia, igualmente adversa a sus pretensiones, por manera que no puede en estos momentos, cuando desdeñó tal medio de resguardo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, no resultando de recibo las razones de orden personal que se alegan por la impugnante para no ejercer tal medio de defensa.

Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad y se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10