CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3134-2013 Radicación No. 33632 Acta No. 30 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FLOR MARÍA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la aqui accionante contra la sociedad Pasabocas Graval Ltda. y Recurso Empresarial CTA.
I.
ANTECEDENTES Los hechos expuestos por la accionante se pueden resumir así: Que el 17 de septiembre de 1984, celebró contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Pasabocas Graval Ltda., desempeñándose en el cargo de operaria o empacadora de galletas, cumpliendo un horario de trabajo de ocho horas diarias y recibiendo como salario el mínimo legal mensual vigente; que su contrato fue prorrogado automáticamente hasta el 30 de agosto de 2009, fecha en la cual fue terminado sin justa causa por parte de la sociedad demandada; que su empleadora no le canceló el salario correspondiente al período del 15 de julio al 30 de agosto de 2009, ni las primas legales, así como tampoco le concedió vacaciones por los períodos de 2008 y 2009 y los aportes que le realizó fueron hechos de manera parcial; que la empresa la obligó a suscribir contrato de cooperación de trabajo con la firma Recurso Empresarial CTA, sin que se hubiera liquidado la relación contractual con Pasabocas Graval Ltda. Que ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, instauró demanda ordinaria laboral contra Pasabocas Graval Ltda. y Recurso Empresarial CTA, para que condenaran a las dos entidades al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, junto con sus respectivas indemnizaciones debidamente indexadas; que mediante Acuerdo PSAA11-7702 del 2 de febrero de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue enviado por descongestión al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien por sentencia del 29 de julio de 2011, condenó a Pasabocas Graval Ltda. y solidariamente a Recurso Empresarial CTA al reconocimiento y pago de salarios por valor de $745.350, cesantías por la suma de $12.701.620, por concepto de intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, las sumas de $1.665.633, $5.419.596 y $414.083, respectivamente, asimismo pagar $1.665.633 como indemnización por no pago de intereses a las cesantías, y $16.613.354 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y como sanción moratoria la suma de $16.563 diarios desde el 30 de agosto de 2009 hasta cuando se efectuara el pago y la indexación. Que solicitó que se librara mandamiento de pago y el citado despacho judicial por auto del 19 de septiembre de 2011, lo ordenó contra Pasabocas Graval Ltda. y Recurso Empresarial CTA; que mediante pronunciamientos del 11 de enero y 19 de junio de 2012, decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que las ejecutadas poseían en cuentas corriente, ahorros o a cualquier título en las entidades bancarias.
Que presentó reforma de la demanda con el fin de vincular al proceso, en virtud del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, a los socios de la sociedad Pasabocas Graval Ltda., Catalina, Leonardo y Diego Francisco Granados Valderrama, petición que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá por auto del 16 de enero de 2013, declaró como improcedente por ser extemporánea.
Que por escrito del 15 de marzo del año en curso, solicitó medidas cautelares “con carácter de previas” contra Catalina, Leonardo y Diego Francisco Granados Valderrama, pretensión que negó el referido juzgado por decisión del 22 del mismo mes y año, dado que “contra los citados señores (…) no se libró mandamiento de pago y porque dentro del proceso ordinario no se vinculó a dichas personas”; que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 10 de mayo de 2013, la confirmó. Que las autoridades judiciales accionadas desconocieron “el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral” de vieja data, e incurrieron en defecto fáctico “al pretender que se debe vincular a todos y cada uno de los socios y junta directiva para lograr materializar las condenas y no decretar la solidaridad”.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó dejar sin efectos jurídicos “el auto de la negación de las medidas cautelares”, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Asimismo, que se advierta “que los jueces deben contribuir con la materialización de las condenas de carácter laboral”. II. TRÁMITE Mediante auto del 4 de septiembre de 2013, esta Sala avocó su conocimiento y ordenó comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
Dentro del término de traslado, la Magistrada Ponente, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en dicha Corporación, señaló que “el apoderado de la demandante pretendió por fuera de los términos procesales, que en el curso del proceso ejecutivo se profirieran medidas cautelares contra personas que no integraban la litis ejecutiva” y resaltó que la decisión de segunda instancia “se adoptó con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, (…)”, razón por la cual pidió declarar improcedente el amparo instaurado.
A su turno, el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, rindió informe sobre el trámite adelantado en el proceso ejecutivo cuestionado y manifestó que la decisión de negar las medidas cautelares solicitadas se fundamentó en que las personas naturales señaladas “no fueron parte en el proceso ordinario y no existe pronunciamiento sobre su eventual responsabilidad solidaria, ni se profirió mandamiento de pago en su contra”.
Finalmente remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso cuestionado. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establece la existencia de una responsabilidad solidaria así: “son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión”; igualmente respecto del anterior precepto resulta aplicable por vía de integración analógica el artículo 1571 del Código Civil, que hace referencia a la solidaridad pasiva, pues al ser la sociedad Pasabocas Graval de responsabilidad limitada una sociedad de personas, sus socios son solidariamente responsables por las obligaciones laborales, y el acreedor puede escoger demandar a uno o a todos para el cobro de sus acreencias.
En el presente asunto la accionante reprocha los pronunciamientos proferidos dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra la sociedad de Pasabocas Graval Ltda. y Recurso Empresarial CTA, ya que a través de los mismos se negaron las medidas cautelares que con carácter de previas se solicitaron, desconociendo de esta manera que los socios son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pudiendo el acreedor dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos.
Ahora bien, sobre el asunto aquí planteado esta Sala en sentencia de casación del 9 de julio de 2004, radicación 22408, así razonó: “… de conformidad con el artículo 1571 del Código Civil, el acreedor puede dirigirse conjuntamente contra todos los deudores solidarios o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, situación que es uno de los rasgos distintivos de este tipo de obligaciones.
Dentro de este marco ha de considerarse que la elección corresponde al acreedor, pues igualmente la ley le da la opción de escoger de entre sus deudores, a cuales se dirige en procura de obtener la satisfacción del crédito insoluto. Y cuando el acreedor escoge a uno de sus deudores solidarios como destinatario, por ejemplo, de la acción judicial en ese sentido, naturalmente el proceso contencioso se surtirá y tendrá efectos únicamente entre las partes enfrentadas.
No es de la esencia de las obligaciones solidarias que la decisión proferida en la acción judicial contra uno de los deudores que culmine en contra de éste, se haga extensiva a los demás obligados solidarios que no fueron parte en la controversia judicial, resaltándose que no fueron partes precisamente por la voluntad del acreedor, que frente a su manera de obrar, debe asumir las consecuencias de ello”.
Es más, el artículo 28 del Código Civil le da fuerza al anterior aserto, pues claramente determina que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas, lo cual lógicamente supone el respeto por parte del juez de los sujetos enfrentados, así como los hechos, pretensiones y excepciones planteados y alegados por éstos, previsión que se armoniza y se complementa con el principio de la congruencia a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y que naturalmente también se relaciona estrechamente con la cosa juzgada que regula el articulo 332 ibídem.
Precisando lo anterior, abundan los razonamientos jurídicos para que se ratifique que mal podría afirmarse, como lo hace la censura, que el ad quem hubiera interpretado erróneamente el mencionado artículo 36 del C.S. del T., pues lo cierto es que, se reitera, proferida una sentencia en proceso dirigido contra un deudor solidario o varios de ellos sin comprender a su totalidad, sus efectos se extienden solamente a quienes fueron parte en la contienda judicial ” Así las cosas, como en el caso sub examen se tiene plenamente establecido que dentro del proceso ordinario laboral nunca fue discutida o debatida la responsabilidad solidaria de los socios de la compañía Pasabocas Graval Ltda. en los términos del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y más aún que frente a estos no se libró mandamiento de pago, no puede exigírseles el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo, pues nunca fueron parte dentro del referido proceso.
En ese orden, es evidente que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la accionante, dado que la sentencia que sirvió de base para la respectiva ejecución y que fue proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de julio de 2011, contiene una obligación clara, expresa y exigible frente Pasabocas Graval Ltda. y Recurso Empresarial CTA, sin comprender a los socios que las integraban, razón por la cual como dicha sentencia solo tiene efectos inter partes y no erga omnes, las obligaciones derivadas de la misma solamente podían hacerse extensivas a las personas jurídicas que integraban la litis, argumento que fue el que justamente expuso el citado despacho para abstenerse de decretar las medidas cautelares solicitadas por Flor María Rodríguez en contra de los señores Leonardo, Catalina y Diego Francisco Granados Valderrama, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá al estimar que “el apoderado presentó demanda ejecutiva en contra de las personas jurídicas demandadas en el proceso ordinario; y mucho tiempo después presentó una reforma a la demanda ejecutiva para vincular a los socios, sin que se hubiera realizado una declaración sobre la responsabilidad solidaria de ellos”, concluyendo que lo pretendido por la parte demandante era hacer extensivas las medidas cautelares a personas que no integraban la controversia.
Lo dicho anteriormente es suficiente para negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por FLOR MARÍA RODRÍGUEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- DEVOLVER a la Secretaría del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo laboral de Flor María Rodríguez contra Pasabocas Graval Ltda. y Recurso Empresarial CTA.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3