Micelio
T-3363 (20-08-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3363 Acta N° 31 Santafé de Bogotá D.C., agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 22 de julio de 1998.

ANTECEDENTES 1.- JAVIER DE JESÚS RESTREPO CARVAJAL instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por la presunta violación del derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Manifestó el accionante que no obstante haberle sido reconocidas y liquidadas sus cesantías parciales en noviembre de 1997 y ordenado el pago correspondiente el 31 de marzo pasado, a la fecha no se le ha hecho desembolso alguno. Afirma tener conocimiento de que a los empleados que se acogieron a los Decretos 57 y 110 de 1993 sí se les cancela, de manera oportuna, las cesantías parciales a que tienen derecho “situación totalmente contraria para los empleados que hemos decidido continuar con el régimen antiguo”, por lo que solicita se ampare su derecho “DE RECIBIR DE MANERA OPORTUNA Y SIN DISCRIMINACION ALGUNA, EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CESANTIAS PARCIALES) Y EL PAGO DE LOS INTERESES, AL DOBLE DEL INTERES BANCARIO CORRIENTE POR LA MORA EN EL PAGO DE LAS MISMAS” y, en consecuencia, se ordene al Ministerio accionado situar los recursos necesarios para el efecto y a la Administración Judicial de Pereira cancelar la suma correspondiente, junto con los intereses moratorios (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Pereira resolvió tutelar el derecho a la igualdad invocado por el accionante y ordenó al titular del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “proceda … a girar, si no lo ha hecho y por el despacho competente, los dineros necesarios para el pago de las cesantías parciales y de su indexación correspondiente”.

Apoyado en pronunciamientos de la H. Corte Constitucional manifestó, en síntesis, que “estipuladas las diversas condiciones y otorgadas a los funcionarios judiciales la facultad de optar por uno u otro sistema, no puede dárseles por virtud de la escogencia un trato preferencial a unos y discriminatorio a otros” y advirtió que en el sub examine “Al actor se le ha dado un trato discriminatorio por el Ministerio de Hacienda, pues habiéndose hecho ya la apropiación presupuestal correspondiente no ha desembolsado los dineros del caso”(fl.99). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el Ministerio accionado en escrito que obra a folios 114 y siguientes del expediente, quien considera improcedente la acción aquí instaurada habida consideración de las competencias que desde el punto de vista constitucional y legal le corresponden, específicamente respecto del pago de las cesantías parciales de los empleados de la Rama Judicial.

Destaca que dada la autonomía de que goza la Rama judicial en materia presupuestal “resulta claro que este Ministerio no puede intervenir en la forma en que esa entidad distribuye su presupuesto” e insiste en que “ha hecho todo lo que está dentro de sus facultades para cumplir con las obligaciones legales que le corresponden, toda vez que existe apropiación presupuestal que hasta la fecha no se ha agotado y se ha venido cumpliendo con los giros de los recursos asignados a la Rama Judicial de acuerdo con las metas financieras establecidas por el CONFIS”.

Por lo anterior, solicita su desvinculación como parte demandada “en virtud de que corresponde a autoridades ajenas a esta entidad la creación de la apropiación -Congreso de la República- y la ejecución -Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las constituyen la base de estas pretensiones” (fl.114).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que el peticionario ostenta la calidad de empleado adscrito a la Rama Jurisdiccional, inicialmente, es imperioso destacar, al igual que en reiteradas oportunidades, que los dineros con los que se cancelan sus salarios y prestaciones provienen directamente de las arcas del Estado, que por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigna las partidas apropiadas en el presupuesto nacional para ser distribuidas por la Dirección Nacional de la Administración Judicial.

Por supuesto que toda erogación con cargo al tesoro deberá estar incluida en el presupuesto respectivo y no podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, mediante la expedición del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, según lo disponen expresamente los artículos 345 y 346 de la Constitución Política.

En ese orden, dentro de las atribuciones señaladas por la Carta Política al Consejo Superior de la Judicatura, está, la de “elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la apropiación que haga el congreso” (numeral 6º artículo 256). Observadas las consideraciones precedentes, es dable señalar que del estudio de las diligencias se deduce que el Gobierno Nacional mediante Ley 413 del 19 de noviembre de 1997 y Decreto 2767 del 20 de noviembre del mismo año asignó a la Rama Judicial, para la vigencia de 1998, la suma de $23.454.736.000 con el fin de atender el pago de las cesantías parciales (fl.83) de las cuales, el Consejo Superior de la Judicatura, destinó, por Acuerdo 260 del 10 de marzo de 1998, $388.271.069 a la Seccional de Risaralda, para cubrir el rubro de las cesantías parciales (fl.40).

Así mismo que, posteriormente, se efectuó, en junio de 1998, un traslado presupuestal por el cual se asignaron 4 mil millones para el mismo fin (fls. 48 y 78 y ss). Resulta demostrado, entonces, que el Gobierno Nacional -Ministerio de Hacienda y Crédito Público - dentro de los parámetros y límites fijados por la Constitución Política, suministró las partidas tendientes al pago de las cesantías parciales de los empleados judiciales, por lo que no podría endilgársele responsabilidad por el hecho de que tales dineros no alcanzaron a cubrir totalmente el pago de las obligaciones prestacionales a cargo del Estado, pues no le está dado aportar valores por fuera del presupuesto de gastos y ley de apropiaciones.

Se sigue de lo dicho, por tanto, que mal haría el Juez de tutela, en ordenarle al Ministerio accionado que, para el cubrimiento de las cesantías parciales del interesado, destine y gire dineros que no están ordenados por el presupuesto de gastos y ley de apropiaciones, porque ello significaría, ni más ni menos, imponerle el quebranto de la propia Constitución Política que nos rige y que debemos acatar.

Además, está comprobado que la que finalmente distribuye las partidas entre las Seccionales Departamentales es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que, para el caso analizado, asignó razonablemente a la Seccional de Risaralda sumas superiores a las fijadas a otras seccionales, para el pago de cesantías parciales (folios 40 a 42).

No obstante lo anterior, es preciso señalar que en la actuación surtida no se demostró un trato discriminatorio por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hacia los empleados de la Rama Judicial que no se acogieron al Decreto 057 de enero de 1993 y concretamente hacia el promotor de esta acción, frente a los que si se acogieron, puesto que, respecto de estos últimos no se probó cuál fue el trato dado por las autoridades administrativas, a mas de que, tal como lo ha expresado esta Corporación en asuntos similares, en casos como el presente, no se da violación alguna al derecho a la igualdad ya que lo que sucede es que se utiliza un mismo procedimiento para quienes no se acogieron al régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 y que gozan del privilegio de la retrospectividad de las cesantías, y otro método para los que sí se acogieron a él, pero perdiendo dicho privilegio.

Por lo demás, como ya quedó dicho, no es el precitado Ministerio el que adjudica los dineros para el pago de las cesantías parciales, sino el Consejo Superior de la Judicatura. Cabe advertir que los preceptos que fijan el presupuesto de gastos y ley de apropiaciones, así como los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura para distribuir las partidas, constituyen actos generales, impersonales y abstractos que, en principio, no serían atacables mediante éste excepcional mecanismo, en obedecimiento a lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Empero, si el peticionario estima que tales normatividades afectan sus derechos en forma particular, cuentan con la posibilidad de demandar su nulidad ante la autoridad competente. De suerte que ante la presencia del medio judicial de defensa indicado, la tutela también resultaría improcedente, conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional y por los Decretos que reglamentaron su ejercicio; sin que, de otro lado, se esté frente a un perjuicio irremediable.

Sin embargo, teniendo en cuenta los resultados de la ejecución de la presente vigencia presupuestal y la insuficiencia de recursos para el pago de cesantías parciales de algunos empleados de la rama jurisdiccional, es aconsejable que quienes tienen a su cargo la función de programación presupuestal tengan en cuenta dicha experiencia para lograr que hacia el futuro exista la disponibilidad adecuada que permita la pronta cancelación de la cesantía parcial a quienes tienen derecho a ella.

Por último advierte la Sala que en el sub-júdice tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por la tardanza en el pago de la cesantía parcial reclamada, por lo que también resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que la desarrollan.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sentencia dictada el veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y negar la tutela solicitada. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Tutela No. 3363