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T-33629 (02-11-07) no procede por subsidiariedad y por inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

REPUBLICA DE COLOMBIA Tutela 2° instancia 33629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2 Instancia No. 33629 GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL- DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 218 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007).

La Corte decide la apelación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA, contra el fallo emitido el 6 de septiembre del corriente, oportunidad en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó la tutela impetrada en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso que le siguió en segunda instancia por el delito de lesiones personales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán, cursó un proceso por lesiones personales en contra del señor VALENCIA AYALA quien el 19 de mayo de 2001, ingresó en la habitación de su hermano y de un puntapié le golpeó los testículos, causándole una incapacidad medico legal de 35 días sin secuelas, el Juez de primera instancia profirió, un fallo absolutorio el 5 de diciembre de 2005. 2.

El fallo fue apelado por el denunciante, hermano del accionante, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, manifestó que el delito de maltrato constitutivo de lesiones personales dolosas sí se configuraba, a lo que agregó, que existía un intenso historial de animadversión entre los hermanos VALENCIA AYALA. Por lo cual, se configuró una tridivisión delincuencial como la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad que fueron probados en el proceso y permitieron concluir que el señor GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA fue la persona que desarrolló los aspectos “volitivos” e “intelectivos” para cometer la conducta que hoy se le atribuye pues dolosamente quiso realizarla. 3.

Así, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán en fallo del 26 de septiembre de 2006, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán -Cauca-, condenando al actor a la pena de seis (6) meses de prisión y concediéndole el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, por un término de dos (2) años, y el pago de los perjuicios materiales y morales.

Decretó igualmente el embargo y secuestro del bien inmueble, distinguido con la matrícula inmobiliaria 120-36838 -derecho de cuota- del acusado. 4. El accionante manifiesta, que el delito no existió y que la sentencia de segunda instancia, denota una vía de hecho, pues su apreciación riñe con las reglas de la sana crítica del testimonio, puesto que le asignó, total credibilidad a unos declarantes, cuyo testimonio no permitía deducir la realización de la conducta punible, vulnerando así, la garantía del debido proceso probatorio.

Invoca, la violación de los artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal. 5. Solicita por lo tanto, sea revocado el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, por violación al debido proceso, y en su defecto sea confirmado el fallo de primera instancia en todas sus partes. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, en respuesta a la demanda de tutela, manifestó que la causa tramitada al señor VALENCIA AYALA fue devuelta al Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma ciudad.

Agrega, que contra la decisión de condena fue interpuesto el recurso extraordinario de casación por vía excepcional, el cual fue declarado desierto. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - Sala Penal-, resolvió negar por improcedente la acción de tutela, al considerar que la valoración de las pruebas recolectadas en el trámite del proceso no obedecían a ninguna valoración arbitraria con lo cual no se había vulnerado ningún derecho fundamental.

Agrega, que al no evidenciar ningún comportamiento irrazonable e injustificado y en virtud del principio de independencia y autonomía judicial, no se configura ninguna vía de hecho que justifique la revocatoria de la sentencia del 26 de septiembre de 2006. LA IMPUGNACIÓN El actor no conforme, con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, impugnó la decisión sin señalar los motivos del disenso, lo cual no constituye óbice para conocer del recurso, dado que para esta acción constitucional no se exige sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la Corporación que emitió el fallo de primera instancia.

2. LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1, al reglamentar este especial mecanismo de protección constitucional consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto.

De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son (…) escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” En consecuencia, se reitera, la tutela no es el medio idóneo para conseguir la pretensión del actor, en especial, la declaratoria de nulidad del fallo y por consiguiente la reapertura del debate probatorio, porque ello es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso en las oportunidades propicias, de tal suerte, que ahora no se puede revivir etapas procesales ya superadas.

4. LA INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad y debe verificarse la posibilidad de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante al interior de dicho proceso y los posibles derechos de terceros, generados por el paso del tiempo.

Es que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.

Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.

Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia impugnada en la cual se negó el amparo solicitado, debe confirmarse, porque la decisión atacada a través de la tutela fue proferida hace más de seis meses, es decir, que tampoco se reúne el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Popayán -Sala de Decisión Penal- por las razones antes expuestas..

Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE, CUMPLASE JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T- 1101 de 2005 PAGE 8