Micelio
T-33629 (02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33629 Acta No. 25 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Liliana Aguirre Cáceres, contra el fallo del 9 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia. Manifestó que el 4 de noviembre de 2010 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para su entrada en vigencia, contaba más de 35 años de edad; que le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, que le permite pensionarse con 500 semanas aportadas entre los 35 y 55 años, petición que rechazó el Instituto, por no reunir “los requisitos del artículo 9 de la ley 797 de 2003, es decir, que no contaba con 1150 semanas”, pero le certificó que tenía 716.

Informó que presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, donde pretendió el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; que, por reparto, le correspondió conocer al Juzgado accionado, quien, el 24 de marzo de 2011, la admitió como de única instancia “al no existir retroactivo, lo que resulta contrario a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que de manera reiterada señala que en el caso de las prestaciones periódicas como las pensiones, el interés económico para recurrir en casación se fija teniendo en cuenta la expectativa de vida, y los dineros a pagar durante ese lapso de tiempo”; el 11 de abril de 2011, se profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones, la cual consideró que “al haber cumplido los requisitos después de julio 31 de 2010, y no haber tenido las 750 semanas al 22 de julio de 2005, la posibilidad de pensionarme conforme al régimen de transición había expirado”.

Por lo anterior solicitó garantizar su acceso a la pensión de vejez conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, omitiendo dar aplicación a lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005, el cual “vulnera el principio de progresividad de los derechos sociales, el cual exige crear normas jurídicas que permitan acceder a la pensión con menos requisitos”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por auto del 26 de mayo de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al funcionario accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 30 y 31).

El titular del Juzgado accionado señaló que “actuó conforme a derecho; además contra la providencia que admitió la demanda no se interpuso recurso alguno, por tanto el Juzgado no tuvo la oportunidad de resolver los distintos argumentos esbozados en la acción de tutela”, por lo que el amparo se torna improcedente; además, que el interés jurídico para recurrir en casación es diferente a la cuantía del proceso, por lo que no eran equiparables; manifestó que las razones por las cuales se negaron las pretensiones de la accionante, se encuentran consignadas en la providencia controvertida, la cual consideró ajustada a los parámetros legales y Constitucionales (folios 36 y 37).

La Directora Jurídica del Instituto de Seguros Sociales indicó que la accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto no reúne los requisitos de ley para ello, teniendo en cuenta que en su vida laboral sólo cotizó un total de 733.29 semanas, es decir, no tenía 750 a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 (folios 40 a 44).

Mediante sentencia del 9 de junio de 2011, la Sala Civil - Familia - Laboral negó el amparo solicitado; expuso que teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, ésta sólo procede cuando no existe otro medio de defensa, o, de existir, es insuficiente o ineficaz para brindar garantía a los derechos fundamentales y en el presente caso la actora no mostró su inconformidad contra el auto que admitió a trámite la acción, por lo “será necesario declarar improcedente la acción, pues no se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, debido a que ni siquiera fue alegada su existencia y por ende no está demostrada”; señaló que tampoco puede entrar a estudiar la solicitud de reconocimiento pensional, por cuanto esta no es la acción pertinente (folios 45 a 56).

La accionante impugnó el anterior fallo; señaló que la “tutela sí es la vía adecuada, puesto que el legislador señaló expresamente en los artículo 12 CPL y SS y 20 CPC, que la cuantía se determina por el valor de las pretensiones a la presentación de la demanda”; que su derecho pensional es evidente, por lo que se debió acceder a sus pretensiones; solicitó revocar el fallo y conceder su pensión (folios 61 a 63).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a las partes, desde el inicio del proceso, utilizar los diferentes mecanismos para que el Juez lo ajuste al trámite establecido por la ley.

En este orden de ideas, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Las normas que regulan los procedimientos son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, razón por la cual no les es permitido ni a las partes ni al Juez, alterar la ritualidad del proceso. De la lectura de los anexos y documentos allegados, en especial de la demanda ordinaria laboral (folios 9 a 14), se establece que el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, al darle a la demanda un trámite que no le correspondía, pues le imprimió el de única instancia, cuando la cuantía superaba los 20 salarios mínimos, es decir, que le correspondía el del ordinario de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el 24 de marzo de 2011, admitió la demanda ordinaria laboral de “única instancia”, no obstante en dicho escrito introductorio el demandante estimó las pretensiones como de “primera instancia ”, y la cuantía, en suma estimó superior a los 20 salarios mínimos legales mensuales, “por tratarse de una prestación de tracto sucesivo”; no obstante la claridad de los argumentos de la demanda y de las pretensiones de la misma, el Juzgado, de forma oficiosa decidió darle el trámite de única instancia. De ese modo, es patente que el Juzgado, al darle, de forma oficiosa, un trámite diferente al proceso, vulneró con ello el derecho fundamental al debido proceso, según el cual ninguna actuación judicial puede obedecer al arbitrio del juzgador, como sucede en este caso, en donde se vulneraron, además, los derechos fundamentales a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, amén de carácter especial del derecho que se controvierte, esto es, el de la pensión de vejez, con todas las implicaciones y consecuencias que le son inherentes.

Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, la Sala revocará el fallo proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, y en su lugar concederá el amparo solicitado por Liliana Aguirre Cáceres; en consecuencia, ordenará al Juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a anular la actuación adelantada en el proceso ordinario instaurado por la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, a partir del auto admisorio de la demanda del 24 de marzo de 2011, de conformidad con lo aquí expuesto.

Por las anteriores razones resulta procedente la acción impetrada y, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por LILIANA AGUIRRE CÁCERES contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

SEGUNDO. - ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a anular la actuación adelantada en el proceso ordinario instaurado por la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, a partir del auto admisorio de la demanda del 24 de marzo de 2011, de conformidad con lo aquí expuesto.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 13