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T-33628(17-09-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3199-2013 Tutela No. 33628 Acta No. 29 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por MARIO ALFONSO OCHOA COHEN contra la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y a la igualdad, con las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo que adelanta en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Manifiesta que presenta una pérdida de la capacidad laboral del 55%, teniendo como fecha de estructuración el 4 de enero de 1996, situación que lo llevó a reclamar a la administradora del régimen de prima media con prestación definida el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta para ello que cotizó a ese fondo un total de 920 semanas hasta el 7 de diciembre de 1993.

Indica que ante la negativa de la entidad, inició un proceso ordinario laboral del cual conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en donde solicitó la prestación a partir del 4 de enero de 1996 y en cuantía equivalente a “ 9.6 salarios mínimos legales ”, junto con la indexación y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Adelantadas las correspondientes actuaciones el despacho profirió sentencia el 16 de agosto de 2011, providencia en la cual resolvió condenar a la demandada al pago de la pensión de invalidez “en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, a partir del 19 de marzo del 2006”. Expone que una vez culminado el proceso, solicitó que se librara mandamiento de pago, petición a la cual accedió el despacho a través de auto del 29 de febrero de 2012, proveído en el cual liquidó “ la pensión de invalidez reconocida a partir de agosto del 2008 y en cuantía inicial de un salario mínimo legal vigente es decir $461.500 ”, lo cual arrojó la suma de $21.918.600 por mesadas pensionales causadas hasta febrero de 2012.

Decisión frente a la cual, a través de apoderado judicial, solicitó su corrección por error aritmético “ por omitir la operación aritmética que lleva hallar el IBL y en segunda medida por el valor del asignado en el mandamiento ”. Agrega que el juzgado mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, confirmando el Juez Colegiado en auto del 10 de septiembre de 2012 la decisión censurada, razonando para ello que si en la sentencia que sirve de título ejecutivo se estableció que el valor de la pensión no podía ser inferior al salario mínimo legal, “ lo lógico es considerar que sea por el mínimo ”.

Sobre dicho aspecto aduce el actor “ que los juzgados Laborales del Circuito De Barranquilla en uso de la costumbre y del derecho utilizan en la parte resolutiva de las sentencias condenatorias cuando reconocen las pensiones de vejez invalidez y sobrevivientes la expresión “ en cuantía No inferior al Salario Mínimo Legal Vigente ” pero esto No presupone Que Las Condenas De La Mesada Inicial Correspondan Al Salario Mínimo Legal Vigente ”, como lo consideró el juez colegiado.

Refiere que en otro evento similar, en donde al momento de imponer el pago de la pensión de invalidez solo se estableció que esta no podía ser inferior al salario mínimo legal, el despacho accionado, al librar el mandamiento de pago procedió a fijar el valor de la prestación, realizando para ello las operaciones pertinentes. Se duele por tanto el peticionario de las decisiones dictadas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se vulneraron los derechos fundamentales cuya protección reclama, por cuanto desconocieron que al momento de librar el mandamiento de pago resultaba pertinente “ realizar las operaciones aritméticas para hallar el IBL” de la pensión de invalidez y de esta manera establecer el valor a percibir.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla “ la corrección del auto del mandamiento de pago de fecha 29 de febrero del 2012 ”, en el cual se debe establecer el valor de la pensión en la suma “ de 7.5 Salarios mínimos legales vigentes desde el mes de AGOSTO DEL 2008 ”. 2.- Mediante auto del 4 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el juez colegiado manifestó que se respetó el debido proceso y que su decisión se ciñó a lo que quedó establecido en la sentencia que puso fin al proceso ordinario.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar. Estima el accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, con las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo que sigue en contra del Instituto de Seguros Sociales, en el cual pretende el pago de las obligaciones impuestas en la sentencia dictada con ocasión del trámite ordinario laboral que adelantó en contra de esa entidad, y en la que fue condenada a reconocer y cancelar a su favor la pensión de invalidez de origen común. Se refiere, en particular, a la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el día 29 de febrero de 2012, a través de la cual si bien libró mandamiento de pago, dispuso que el valor de la mesada a cancelar por concepto de pensión de invalidez equivalía a un salario mínimo legal, desconociendo con ello, en su sentir, la sentencia que sirve de soporte de la obligación. Determinación que fue confirmada por el juez colegiado accionado en proveído del 10 de septiembre de 2012.

Explica, respecto al valor de la prestación, que en la providencia que le fue reconocido el derecho, expresamente se estableció que este correspondía a “ cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente”, luego, a efectos de determinar la suma que le corresponde percibir, el a quo debía realizar las operaciones necesarias para establecer el ingreso base de liquidación como también la tasa de remplazo y de esa manera fijar el valor de la pensión y, con base en dicha suma, librar el mandamiento de pago.

El Juzgado, por su parte, para despachar en forma desfavorable lo aducido por el ejecutante, esgrimió, en síntesis, al momento de resolver la solicitud de corrección que por aritmético este presentó respecto del mandamiento de pago, que en la sentencia se condenó a la pensión “en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, a partir del 19 de marzo de 2006, en consideración a la parte motiva de la presente providencia.”; por lo tanto, resulta palmario el valor de la pensión, que no es otra que el salario mínimo a la época de la liquidación”.

A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la orden de pago, adujo: “En el caso de estudio, el titulo de recaudo ejecutivo, que lo es la sentencia, fue clara en señalar que el monto de la pensión reconocida al actor sería no inferior al salario mínimo legal, lo que presupone que, al no haberse determinado un salario superior a éste, lo lógico es considerar que lo sea por el mínimo.

Es así, además por cuanto dentro de la sentencia no se hizo alusión a la base salarial que debía tenerse en cuenta para liquidar la prestación otorgada, de manera que si el apoderado del actor consideraba que el monto de la pensión debía ser mayor al salario mínimo, de hecho, mas de dos salarios mínimos como lo plantea en su escrito de apelación, lo jurídicamente procedente era haber solicitado la adición de la sentencia para que el mismo juez se pronunciara sobre el monto exacto de la pensión, o interponer recurso de apelación para que el Tribunal determinara la cuantía en la [que] quedaría la misma.

De modo que, no puede mediante ésta vía jurídica, es decir, a través del proceso ejecutivo pretenderse modificar lo que a través del proceso de (sic) ordinario quedó establecido”. Descendiendo al informativo, revisadas las actuaciones adelantadas en el curso del proceso ejecutivo instaurado por el señor Mario Ochoa Cohen en contra del Instituto de Seguros Sociales, encuentra la Sala acreditada la vulneración de su derecho al debido proceso, con la decisión adoptada el día 29 de febrero de 2012 por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y que fuera confirmada el 10 de septiembre de ese mismo año por parte del juez colegiado.

Sobre el particular, debe decirse, que aún cuando resulta irrebatible que la sentencia proferida el 16 de agosto de 2011 dentro del proceso ordinario seguido por el aquí accionante contra la referida administradora del régimen de prima media con prestación definida, y que es la que sirve base para la ejecución, no es un modelo de claridad y precisión en cuanto al monto de la prestación reconocida, tal situación no resulta suficiente para convalidar la actuación censurada, puesto que tal postura debe acompasarse con una valoración integral y racional de los diferentes elementos que fueron puestos de presente al momento de decidir el asunto sometido a su estudio, todo ello, claro esta, acorde a lo definido y dentro de los límites impuestos por el juez a quo en su sentencia de primera instancia, en donde condenó al pago de “ la pensión de invalidez, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente ”, expresión que contrario a lo argüido por las autoridades accionadas, impide colegir que la pensión sea inexorablemente equivalente a un salario mínimo, pues con ello se estaría desconociendo que lo que expresamente se consagró en la providencia y es que la pensión no puede ser “ inferior ” a dicho valor, mas no que fuera equivalente o que no pudiera ser en un monto superior.

Es decir, sólo fijó la suma mínima que podía percibir por concepto de pensión. En este aspecto, aún cuando es obligación de los operadores judiciales, que luego de determinado el derecho, procedan a su materialización para hacerlo efectivo, en cuantía o monto que permita conocer las sumas a pagar, el hecho de que en la sentencia no se hubiera señalado en forma específica la cantidad numérica del valor de la pensión del actor, no significa que la condena haya sido ‘ in genere ’, dado que la concreción de la condena no obedece solamente a la fijación en la sentencia de un determinado valor sino a la expresión de una suma determinable a partir de elementos de juicio que, como en el presente evento, la misma ley prevé, caso en el cual se trata de aplicar lo en ella dispuesto.

Sobre la determinación de la condena, esta Sala de Casación de Laboral en sentencia calendada de 28 de enero de 2004, radicación 20.561, en sede de casación, manifestó: “La verificación de si un fallo cumple con la exigencia del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil sobre condena en concreto, tiene necesariamente que tener en cuenta lo consagrado en el artículo 491 ibídem en cuanto define que debe entenderse por suma líquida no sólo la expresada en una cifra numérica precisa sino la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

“De suerte que aunque resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra precisa y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo.

“Además, la calidad de ser genérica una condena no puede predicarse de las prestaciones legales, porque a nadie le está dado desconocer el mandato legal que las ordena, fija su cuantía y forma de liquidación ( )” De ese modo no podían los juzgadores equiparar el valor de la pensión a suma equivalente al salario mínimo, sin previamente concretar el valor de la pensión reconocida, labor que corresponde realizar al operador jurídico acorde a los elementos de juicio que oportunamente fueron allegados al proceso, aplicando para ello las disposiciones legales que rigen la materia.

Los aspectos abordados sin duda alguna comportan una nítida violación del debido proceso al peticionario, por lo que se ha de conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto toda la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo interpuesto por Mario Alfonso Ochoa Cohen contra el Instituto de Seguros Sociales, desde el mismo mandamiento de pago para que, en su lugar, ordenarle al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia que resuelva sobre la solicitud de librar mandamiento de pago, tomando en consideración lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER el amparo deprecado por MARIO ALFONSO OCHOA COHEN contra la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2.- DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO toda la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo interpuesto por Mario Alfonso Ochoa Cohen contra el Instituto de Seguros Sociales, que se sigue en el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 3.-ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia que resuelva sobre la solicitud de librar mandamiento de pago, dentro de la demanda ejecutiva presentada por Mario Alfonso Ochoa Cohen contra el Instituto de Seguros Sociales, tomando en consideración los parámetros expuestos en la parte motiva del presente proveído. 4.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2