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T-33628 (08-11-07) Debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 33.628 JOSÉ LUIS HIGUITA ESCUDERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.220 Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del señor José Luis Higuita Escudero, contra el fallo del 18 de septiembre de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia negó la tutela de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la recta administración de justicia, reclamada contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia).

La acción se hizo extensiva al Fiscal 50 Seccional.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: (i) En contra del señor Higuita Escudero la fiscalía realizó imputación y acusación por un delito de homicidio, según hechos ocurridos en Dabeiba el 29 de enero de 2007. (ii) Iniciado el juicio oral, la fiscalía incorporó una prueba legalmente obtenida, pero cuando se percató que no favorecía sus pretensiones quiso retirarla, lo cual fue admitido por el Juez Promiscuo del Circuito, incurriendo en una vía de hecho, pues una prueba introducida legalmente al juzgamiento no puede ser excluida.

El funcionario reiteró esa conducta cuando omitió pronunciarse sobre un dictamen grafológico solicitado por la defensa. Solicita se ordene al juzgador inicie nuevamente el juicio oral. 2. (i) El Fiscal 50 Seccional pidió la desestimación del amparo, porque el informe excluido no tendría incidencia alguna en el fallo y lo que pretendía probar fue acreditado con el testimonio de un investigador.

Por lo demás, el defensor accionante incurrió en la misma conducta que cuestiona, pues luego de ofrecer la declaración del procesado como prueba, no quiso presentarla. Sobre la prueba grafológica, explicó que no fue solicitada en la oportunidad procesal respectiva y la ausencia de originales impedía el estudio. (ii) El Juez Promiscuo del Circuito hizo similar pedido y aclaró que la parte defendida se ha dedicado a torpedear el curso normal del proceso.

Dijo que la petición del dictamen grafológico fue extemporánea y que si bien la fiscalía desistió de una prueba ofrecida, también lo hizo la defensa, lo que no constituye irregularidad alguna en un sistema procesal que es “rogado”. 3. El Tribunal negó la protección, porque el actor cuenta con medios idóneos dentro del proceso normal, lo que torna improcedente la tutela, que es subsidiaria de esos mecanismos comunes.

Aclaró que el juez sí se pronunció respecto del estudio de grafología pedido, determinación no recurrida por el peticionario, quien tampoco reclamó el dictamen en la oportunidad precisa, audiencia preparatoria, sino fuera de ella. 4. El apoderado del demandante impugnó la sentencia. Insistió en que el juez no le dio oportunidad para recurrir sus decisiones y que las partes no pueden retirar las pruebas debidamente incorporadas.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, pero no por las razones expuestas por el Tribunal, sino por las siguientes: 1. La acción de tutela del artículo 86 de la Constitución Política fue establecida para la protección urgente de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de la autoridad pública, o de los particulares en casos específicos. 2.

El amparo no fue previsto como un mecanismo alternativo o supletorio de aquellos que el propio constituyente y el legislador instituyeron para resolver los conflictos entre los asociados. 3. Por regla general, la acción constitucional no procede contra providencias judiciales. La razón de ser de la exclusión, entre muchas, estriba en que los mismos jueces que tramitan y resuelven las tutelas son los llamados a dirimir los conflictos comunes entre los ciudadanos, en cuyo desarrollo se les impone, al igual que sucede en el trámite del amparo, el respeto a los derechos fundamentales de las partes intervinientes. 4.

El ordenamiento jurídico común, para cada juicio, establece las formas y recursos a través de los cuales los afectados en sus garantías pueden postular sus pretensiones y cuestionar las decisiones judiciales. 5. El juez protector no puede ejercer como una instancia adicional a las previstas regularmente, ni, menos, como superior funcional de los fiscales y jueces encargados de investigar y juzgar los delitos, máxime cuando lo que se pretende de él es que enfrente una forma particular de valoración de las pruebas y de la ley aplicable (la que propone el accionante), a la de los funcionarios, y la haga prevalecer.

Lo último es lo que se pide en el caso estudiado, como que la presunta vulneración a los derechos se hace consistir en la diversa forma de apreciación que tienen los funcionarios y la defensa respecto de la oportunidad procesal para pedir pruebas y si es legítimo que las partes retiren algún elemento de juicio anunciado. Ese debate es ajeno al juez de la tutela, como que ha surgido en pleno desarrollo del juicio oral, tramitado bajo los lineamientos de la Ley 906 del 2004.

Esa circunstancia significa que los intervinientes cuentan con instrumentos idóneos para postular su inconformidad, exigir decisiones al respecto y acudir a los recursos ordinarios y extraordinarios respectivos. Cabe resaltar que en punto de la idoneidad de los instrumentos normales de defensa, estos surgen tan expeditos como la acción constitucional, como que las decisiones, adoptadas en audiencias públicas orales, deben ser proferidas casi con la misma prontitud que la acción protectora, si se consideran los términos de primera y segunda instancias y el de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1