CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33627 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33627 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ANA LUCÍA CASTILLO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 16 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al que fueron citados los JUZGADOS ONCE CIVIL DEL CIRCUITO y SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN ambos de esta ciudad y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO.
I.
ANTECEDENTES Manifestó la accionante que el ISS mediante Resolución No. 09175 del 10 de diciembre de 1990, le negó su pensión de vejez y por esta razón inició proceso ordinario laboral que fue conocido por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá que profirió sentencia el 15 de mayo de 2009, condenando a la citada entidad al reconocimiento y pago de la misma por valor de un salario mínimo legal vigente a partir del 23 de julio de 1991.
Adujo que como “el Seguro Social persistió en su actitud contumaz sin proferir la resolución que diera cumplimiento a la sentencia judicial, (…)”, el 13 de noviembre de 2009, elevó derecho de petición, pero ante la renuencia a dar cumplimiento al fallo, instauró proceso ejecutivo laboral que cursa en el Juzgado Noveno de la mencionada especialidad, Despacho que “libró mandamiento de pago desde el 9 de febrero de 2010, (…)”.
Indicó que el referido Instituto “guardó silencio”, por lo cual presentó acción de tutela, la que correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, que por auto del 26 de marzo tuteló su derecho de petición, lo que llevó a que se profiriera la Resolución No. 020830 en la que nuevamente le fue negada su pensión y por esta razón promovió incidente de desacato que fue resuelto por la misma autoridad judicial, quien por proveído del 10 de septiembre de 2010, lo declaró e impuso sanción de arresto y requirió al representante legal a fin de que acatara en su integridad el amparo concedido.
Informó que el Tribunal accionado al resolver la consulta el 13 de diciembre, revocó el auto anteriormente señalado y tuvo por cumplida la orden de tutela, “convalidando así la resolución ilegal, incurriendo a su vez en prevaricato y fraude (…)”. Agregó que solicitó por escrito de fecha 22 de abril de 2011, el desarchivo del expediente con el objeto de que fuera remitido a la Corte Constitucional para la revisión eventual del incidente de desacato, asunto este que no ha sido tramitado.
Por lo anterior, presenta esta acción como mecanismo transitorio y solicitó “amparar el derecho constitucional fundamental al debido proceso, en lo que respecta a la institución jurídica de la cosa juzgada vulnerado gravemente por la accionada al revocar en segunda instancia el fallo del Juzgado Once Civil del Circuito que decretó el desacato del Seguro Social pensiones al fallo de tutela que amparó a la accionante en su derecho a la pensión de vejez, decretada por sentencia ejecutoriada del Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Bogotá desde el 15 de mayo de 2009, y burlada por el Seguro Social mediante Resolución No. 020830 del 12 de julio de 2010.
Amparar en consecuencia el derecho constitucional fundamental a la protección especial de las personas de la tercera edad, en conexidad con el derecho de la accionante mayor de 80 años a la supervivencia y a la vida, luego de 20 años de lucha para que se le reconozca la pensión de vejez (…)”. Por último, pidió “Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue los punibles de prevaricato y fraude a resolución judicial por parte de la accionada, en connivencia con los funcionarios del Seguro Social incursos en el desacato”.
II. TRÁMITE La acción se presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien por competencia la remitió a la Corte Suprema de Justicia, la cual en Sala de Casación Civil y según proveído del 3 de junio de 2011, la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y enterar a las partes e intervinientes involucrados en la acción de tutela e incidente de desacato, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Magistrada ponente pidió desestimar las pretensiones de la acción incoada por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental de la actora y anotó que “la determinación cuestionada fue desatada (…) mediante proveído de 13 de diciembre de 2010, lo que traduce la ausencia de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la tutela (…)”.
Igualmente la Juez Once Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del incidente de desacato. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia del 16 de junio de 2011, resolvió denegar el amparo solicitado al considerar que “revisada la actuación desplegada por la funcionaria acusada, no se evidencia en la misma una situación de desconocimiento o vulneración alguna del derecho al debido proceso con ocasión de la decisión pronunciada en el incidente de desacato”.
Por último, señaló que de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “solamente las sentencias de tutela” requerían de la eventual revisión por la Corte de Constitucional y que le correspondía a la accionante elevar ante las autoridades competentes las denuncias formuladas. IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora presentó escrito de impugnación, insistiendo en la acción de tutela “ como mecanismo transitorio ” contra la actuación del Juez en el trámite del incidente de desacato era procedente y que el fallo de tutela desconocía la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que “fija los parámetros…”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es deber del juez constitucional verificar que el fallo de tutela se cumpla y para ello, a petición del interesado, puede adelantar el respectivo incidente de desacato, que tiene como finalidad que se cumpla la orden expedida en la providencia que decidió el amparo constitucional y la sanción, constituye una forma de obtener el cumplimiento de la decisión, siempre y cuando se establezca la negligencia del accionado.
En diversas oportunidades esta Sala ha advertido que la tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar o impugnar las providencias judiciales, criterio reiterado en el caso de autos donde la demanda se dirige, precisamente contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual dejó sin efecto la providencia de fecha 13 de diciembre de 2010, que resolvió revocar el fallo proferido por el Juez de primera instancia el 10 de septiembre de ese mismo año, en el cual declaró que el ISS incurrió en desacato al no cumplir su orden y como consecuencia de ello, sancionó al funcionario con arresto de 3 años y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al considerar que “…no podía implementarse una sanción contra Luis Gabriel Arbeláez Marín en su calidad de Gerente II Centro de Atención Pensiones Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguro Social porque de un lado en el expediente no existe prueba de que se le hubiera notificado la orden impartida en la sentencia de tutela; de otra parte, no se acreditó en el plenario que a dicho funcionario se le hubiese realizado requerimiento alguno previo a la apertura del presente incidente de conformidad con lo dispuesto en el auto de 6 de mayo de 2010, y menos aún que fuera el llamado a cumplir lo ordenado en el mencionado fallo”.
Por último, concluyó que “Aunado a lo anterior, se observa que mediante la Resolución No. 029830 de data 12 de julio de 2010, expedida por el funcionario (…), se resuelve de fondo la petición de la incidentante elevada el 13 de noviembre de 2009 negándole la pensión de vejez (…), lo que le fue comunicado mediante oficio No 3862 de 12 de agosto de 2010, copias que acreditan que el Instituto accionado ya dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 26 de marzo de 2010”.
Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso, el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Por otro lado, como la actora manifestó pretender el amparo solicitado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, la quejosa no aporta prueba alguna tendiente a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable.
Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado, ya que las razones expuestas en la impugnación, no resultan viables para proceder de una manera distinta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12