CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3129-2013 Tutela No. 33626 Acta No. 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ALBERTO CUERVO contra la SALA ÚNICA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de igual ciudad.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a los consagrados en el artículo 53 de la C.P. los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra Carlos Javier Fernández Gómez, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, y en el que pretendía la declaratoria de la existencia de un contrato laboral entre las partes a término indefinido, entre el 30 de diciembre de 1994 y el 30 de abril de 2008, el cual fue terminado sin justa causa por parte del empleador y como consecuencia de lo anterior la respectiva condena al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, subsidio familiar, compensación de las vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales y el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral que se encuentran en mora.
Como sustento de tales pretensiones, indicó que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el señor Carlos Javier Fernández Gómez el 21 de abril de 1998, pese a que inició a laboral con este desde el 30 de diciembre de 1994; que fue afiliado al seguro social el 1º de abril de 1998 y hasta el 30 de noviembre de 2007, encontrándose el empleador en mora en el pago de los aportes tanto en salud como en pensión; así mismo que en el fondo de cesantías en el cual fue afiliado sólo le fue pagada dicha prestación del 2003, suerte que también corrió con el subsidio de familia, el cual sólo le fue cancelado seis meses por parte de la Caja de Subsidio Familiar; de igual forma que a la terminación del contrato laboral no le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
Que el Juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2011 resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de diciembre de 1994 hasta el 30 de abril de 2008, en el cual se presentó una sustitución patronal con el señor Salomón Camargo Huertas a partir del 1º de mayo de 2008 y se dio por terminado el 15 de julio de 2009, y por tanto condenando a éste de forma solidaria al pago de las sumas indicadas en la sentencia. Inconformes ambas partes, interpusieron contra la anterior decisión recurso de apelación y el Tribunal accionado el 30 de abril de 2013 modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de revocar la condena impuesta para en su lugar condenar al señor Fernández Gómez y solidariamente al señor Camargo Huertas por concepto de vacaciones del 27 de julio de 2005 al 1º de mayo de 2008.
Reprocha el accionante del fallo proferido en segunda instancia, con el cual considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio “ como trabajador dependiente del señor CARLOS JAVIER FERNÁNDEZ GÓMEZ tengo derecho al pago de mis prestaciones sociales pendientes de pago causadas durante toda la relación laboral de 14 años y 6 meses periodo en el cual no me pagaron si no tres años de auxilio de cesantías y que no procede la prescripción porque estas se hacen exigibles al momento de terminar el contrato de trabajo, con respecto (sic) sustitución patronal por no existir hay lugar al pago de las indemnizaciones solicitadas en la demanda porque el mismo día que termine la relación laboral con el señor CARLOS JAVIER FERNÁNDEZ GÓMEZ firme (sic) contrato con el señor SALOMÓN CAMARGO HUERTAS Y NUNCA se me informo (sic) la sustitución patronal ni se me pago las prestaciones causadas y debidas por el señor CARLOS JAVIER FERNÁNDEZ GÓMEZ, por lo que nunca hubo una sustitución patronal con el señor SALOMÓN CAMARGO HUERTAS Y NUNCA, lo que daba lugar al pago de indemnizaciones por despido injusto y por el no pago de todas las prestaciones al momento de terminar la relación laboral, lo más grave es que en relación con el pago de las cotizaciones para mi pensión aunque no las pagaron en su totalidad incurriendo en vías de hecho los administradores de justicia negaron mis derechos prestacionales ”.
Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados. Mediante auto de 4 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. Dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el Juez de conocimiento y la Corporación judicial puesta en entredicho, hayan actuado de manera negligente o arbitraria, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le fue otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del juez colegiado de modificar la decisión proferida en primera instancia, obedeció a que conforme a las pruebas allegadas al proceso encontró probada la existencia de una relación laboral en la que debía prosperar la excepción de prescripción planteada por la parte, así mismo que en relación a los aportes en materia de seguridad social que se encuentran en mora por parte del empleador es la misma Entidad de seguridad social quien debe promover el respectivo proceso coactivo con el fin de obtener el pago de dichos aportes, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones de índole jurídico que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y la apreciación de las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del Tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Ciertamente, lo concluido por el tribunal accionado, se muestra razonado, quien al apreciar las pruebas allegadas al proceso, “ De lo anterior se concluya que les asiste razón a las demandadas en cuanto a la prescripción de las obligaciones causadas con anterioridad al 27 de junio de 2005, de tal suerte que como las acreencias laborales solicitadas en las pretensiones de la demanda en cuanto al auxilio a las cesantías, se refieren a las causadas entre el 21 de Abril de 1998 y al año 2002, de acuerdo al hecho séptimo de la demanda, en cuanto a los intereses a las cesantías el demandante manifiesta en hecho octavo, que el demandado durante la relación laboral le pago los intereses a las cesantías, por tal razón tampoco procede condena por esta prestación. De tal suerte que solamente procede condena por las acreencias laborales que se acreditan que no se le han cancelado al demandante con posterioridad al 27 de junio de 2005 y que haya sido objeto de petición en el libelo de la demanda, en cuando a la sentencia ultra y extra petita solicitada por el demandante, está solo es posible que lo haga el juez de primera instancia y como sobre este no hubo pronunciamiento alguno en la sentencia de primera instancia no es posible a esta sala pronunciarse al respecto.
(…) en cuanto a los aportes a la seguridad social en pensiones, dichos aportes debe solicitar su cancelación la entidad de seguridad social, a la cual se encuentra afiliado el trabajador, pues el empleador está en la obligación de afiliarlo a una entidad de seguridad social y pagar los aportes y si esta lo afilia pero está en mora de pagar todos o partes de los aportes, esta tiene la obligación de cobrarlos a un por la fuerza coactiva, a través del proceso coactivo ”.
No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ALBERTO CUERVO contra la SALA ÚNICA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se debe vincular al JUZGADO QUINCE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2