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T-33625 (23-10-07) rebaja del 10%Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1 INSTANCIA 33625 JOSÉ GERARDO DURAN JIMENEZ República de Colombia TUTELA 1 INSTANCIA 33625 Corte Suprema de Justicia JOSÉ GERARDO DURAN JIMENEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No 203 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ GERARDO DURAN JIMENEZ contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil -Santander- al no conceder la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JOSE GERARDO DURAN JIMENEZ fue condenado a la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión, y multa por el concurso de estafa y falsedad en documento privado. Afirma no haber apelado la sentencia, pero solicitó la rebaja de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005, la cual le fue negada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, el cual manifestó que la rebaja punitiva era válida sólo para quienes al entrar en vigencia la ley 975 de 2005, estuvieran descontando pena en virtud de una sentencia ejecutoriada, situación no acreditada por el señor DURAN JIMENEZ.

En efecto, en aquella época no estaba privado de la libertad, ya que su captura se hizo efectiva el 30 de agosto de 2006. Tampoco satisface la cooperación con la justicia manifestó el Juzgado de primera instancia, ya que la vinculación al proceso se hizo mediante la declaración de persona ausente, siendo escuchado en indagatoria cuando se encontraba detenido por cuenta de otro proceso. 2.

El actor interpuso recurso de apelación y el 31 de agosto de 2007, el Tribunal Superior de San Gil negó la rebaja invocada por el accionante, al considerar que habiendo solicitado la rebaja de la pena el 29 de junio del año en curso, la norma ya fue declarada inexequible, por lo cual no se puede legitimar la aplicación de una norma legal con posterioridad a su declaratoria de inexequibilidad.

Por lo tanto, a pesar de existir una sentencia condenatoria en contra del accionante, no se encontraba descontando la pena al momento de su entrada en vigencia, fue capturado posteriormente con lo cual no se hace merecedor de la rebaja invocada por el accionante. 3. Sin embargo, el actor manifiesta que todos los presupuestos para que se le otorgue la rebaja de la pena se encuentran reunidos, puesto que al momento de entrar en vigor la ley, el accionante se encontraba purgando parte de la pena, también colaboró con la justicia y está dispuesto a suscribir el compromiso de no volver a delinquir.

Además, ha observado buena conducta dentro del centro de reclusión, por lo cual solicita que se le conceda la rebaja de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005. 4. Cabe agregar, que el expediente de tutela promovido por el mismo accionante bajo el radicado No 33626, guardando identidad fáctica e identidad de autoridades accionadas se acumulará a este fallo (cfr. auto de 22 de octubre de 2007).

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, representada por los doctores María Teresa Santamaría García, Marey Pinzón Pinzón y Luis Guillermo Salazar Otero, manifestaron que la discrepancia entre el accionante y los accionados radica en el análisis sobre la aplicabilidad del artículo 70 de la ley 975 de 2005, que fue declarado inexequible.

Afirman que este asunto no puede ser motivo de tutela, ya que no le corresponde al juez constitucional decidir cual es la interpretación más ajustada a derecho, lo que tampoco entra dentro de su órbita de competencia, puesto que entraría a comprometer la autonomía e independencia de los jueces. Agregan que sin embargo, entraron a estudiar los requisitos para acceder a la rebaja de pena solicitada por el accionante pero no cumplía con los mismos, por lo cual este mecanismo constitucional no representa una tercera instancia, razón por la cual se debe declarar improcedente.

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del San Gil, expresó que el 9 de julio de 2007, negó la solicitud de aplicación del artículo 70 de la ley 975 de 2005, elevada por el accionante, puesto que al 25 de julio de 2005, el peticionario no se encontraba cumpliendo pena, puesto que ejecutoriada la sentencia fue librada orden de captura, que se hizo efectiva el 30 de agosto de 2006 fecha en la que empezó a descontar la pena impuesta en la sentencia. En lo referente a la cooperación con la justicia, afirma que no se observa ningún tipo de colaboración con la administración de justicia por parte del peticionario, ya que su vinculación a la investigación se hizo mediante la declaración de persona ausente y con posterioridad, fue escuchado en indagatoria cuando se encontraba privado de su libertad, en la cárcel de San Gil en virtud de otra investigación que cursaba en su contra.

Agrega que, de esa forma se evidencia que no estuvo presente en ninguna otra diligencia, olvidando por completo el proceso hasta cuando fue capturado en cumplimiento de la pena. Así, presenta sumariamente los argumentos tenidos en cuenta para negar la rebaja de pena solicitada por el accionante, que inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y de apelación, confirmado por el Tribunal Superior de San Gil en providencia de de agosto 31 de 2007.

Concluye, que en el presente caso se ha respetado a cabalidad el debido proceso y el derecho de defensa del accionante y la negativa de conceder la rebaja de pena no ha sido producto del capricho de dicha funcionaria y del Tribunal de San Superior de San Gil, pero de la estricta aplicación de la ley y de los precedentes jurisprudenciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para decidir la acción en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior funcional del Tribunal Superior –Sala Penal- de San Gil.

2. CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.

También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.

El tema de la aplicación de la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, ha suscitado toda una serie de posturas e interpretaciones, pero en este caso, se negó debido a que el accionante no reúne los requisitos legales para acceder a ella. Los Jueces, dentro del marco de su autonomía, deben interpretar las leyes que han de ser aplicadas al caso concreto y mientras esta tarea se inscriba dentro de un ejercicio serio, razonado y razonable de la labor de interpretación de las normas jurídicas, como ocurre en relación con el tema de la aplicación del descuento de la décima parte de la pena que prevé el artículo 70 de la ley 975 de 2005, no es posible calificar las posturas contrarias a las propias, por desfavorables que sean, como vías de hecho por defecto sustancial.

En estas condiciones, resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.

La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar como garante del ordenamiento jurídico. No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la C.N., de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, la decisión adoptada por los funcionarios cuestionados, tampoco puede tildarse de violatoria del derecho de igualdad, porque en ellas se plasmaron claramente las razones de hecho y de derecho que impedían en ese momento la concesión de la rebaja impetrada. Ahora bien, que desde la óptica personal del actor, se entienda que cumplía con los requisitos exigidos, es cosa diferente, puesto que el criterio que pueda llegar a tener en particular un ciudadano respecto de una u otra disposición normativa, jamás podrá imponerse al que consignan los jueces en sus decisiones y menos cuando ellas se profieren con sujeción al ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisiones de Acciones de Tutela, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DENEGAR la solicitud de amparo promovida por JOSÉ GERARDO DURAN JIMENEZ en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8