Micelio
T-33624(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3050-2013 Radicación No. 33624 Acta No. 29 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ESPERANZA, ORLANDO y GLORIA OTÁLORA BARRIGA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTIÓN LABORAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes, luego de narrar las dificultades que tuvieron para adelantar la sucesión acumulada de sus fallecidos padres, en la que le otorgaron poder a su hermano Álvaro Otálora Barriga, para que la tramitara ante la notaría 68 y quien, según afirman, valiéndose de una “ alteración grotesca ” del poder terminó adelantándola en la Notaría Doce, señalaron que su hermano con fundamento en un contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron, inició en su contra proceso ejecutivo laboral; que el juzgado de conocimiento al proferir el mandamiento de pago incurrió “ en un grave error ” ya que calificó las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios “ como solidarias cuando en realidad se trata de obligaciones conjuntas ”; que con tal actuación desconoció el C.C. Art. 1568; que otro error que afecta sus intereses es que los deudores del contrato que se hizo valer como título ejecutivo son 5 y el demandante sólo ejecutó a cuatro; quienes en últimas terminarían respondiendo por las obligaciones de cinco y que tal situación no fue advertida por el juez.

Señalaron que en la actualidad se encuentran embargados bienes por más de $90’000.000 para garantizar el pago de “ una supuesta obligación de $2’500.000, todo ello con la aprobación del juez que fue el que decretó el embargo ”; que el juzgador de primer grado, en la audiencia celebrada el 16 de mayo de 2012, se negó a decretar el interrogatorio de parte de los demandados, que solicitó su apoderado judicial con el fin de demostrar el fraude procesal que había cometido su hermano, argumentando que debieron pedirse en otra etapa procesal y que lo que se pretendía era convertir el proceso ejecutivo en ordinario.

Que el Juzgado Tercero de Descongestión profirió sentencia el 22 de mayo de 2013, sin haber permitido a las partes presentar los alegatos de conclusión; actuación que finalmente fue subsanada a través de la nulidad, pero que los accionantes consideran una burla porque la sentencia fue copiada sin modificación alguna y sin tener en cuenta la petición de su apoderado, en relación a que se ejerciera el control de legalidad “ mediante el cual se repararían todo los desaciertos legales ” que enuncia en este escrito.

Que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad tampoco se pronunció sobre el control de legalidad y “ lacónicamente confirmó lo dicho por la primera instancia ”; que además incurrió en una “ grave inexactitud ” al afirmar que en la apelación no atacó los fundamentos fácticos, no obstante que su representante judicial “ mostró con argumentos su inconformidad con los argumentos jurídicos de dicha sentencia ”; que el ad quem “ lo único que hizo fue avalar el arbitrario proceder de la primera instancia ”.

Informó que por las actuaciones de su hermano le iniciaron una acción penal que la Fiscalía archivó provisionalmente, por lo que solicitaron la intervención del Juez de Garantías con quien tienen audiencia en el mes de septiembre; que también lo denunciaron ante el Consejo Seccional de la Judicatura, entidad que le formuló cargos el 18 de julio.

En consecuencia, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicitan que se declare la nulidad de toda la actuación a partir del mandamiento de pago, para que el juzgado ordene vincular a Fabio Otálora Barriga como demandado; que se ordene “ al Juzgado Laboral que dentro de la nueva actuación y para efectos de verificar la verdad del fraude alegado por los demandados decrete de oficio el interrogatorio de parte de los demandados ”.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 3 de septiembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado accionado remitió copia de las providencias dictadas en el proceso ejecutivo.

Álvaro Otálora Barriga, tercero interesado, solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado toda vez que sobre los hechos en que se fundamenta ya se han pronunciado diferentes jueces de la república. III. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir al mecanismo constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte trasgresión a los derechos fundamentales de las partes. Solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible dejar sin efecto sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En el sub lite, la accionante persigue que por este medio se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento ejecutivo y con tal propósito endilga una serie de yerros judiciales, que en su sentir hacen viable el amparo deprecado.

No obstante de lo relatado en el escrito de tutela, surge claro que las quejas de la actora hacen relación a situaciones procesales que se debieron alegar en el curso del proceso, través de los medios exceptivos y haciendo uso de los recursos o remedios que el legislador consagra para esta clase de procesos. Por ejemplo, si eran cinco los obligados en el contrato de prestación de servicios profesionales incumplido y el mandamiento ejecutivo sólo cobijó a cuatro, la ahora tutelante pudo recurrir la providencia para que tal apremio también se extendiera a quien hacía falta, pero en cambio dejó que éste cobrara ejecutoria sin apelarla –CPL y SS Art.65-; así mismo, si estimaba que el embargo era excesivo, de conformidad con lo normado en el CPC Art.517, al que se acude por remisión expresa del CPL y SS Art.145, pudo solicitar que se excluyeran de tal medida determinados bienes.

Tales omisiones no pueden zanjarse a través de este mecanismo preferente y residual, pues no fue creado para revivir términos, ni para invalidar actuaciones que ajustadas a derecho ya concluyeron. Ahora bien, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar la providencia del 22 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado de primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas par la parte ejecutada, denominadas “ cobro de lo no debido, temeridad y mala fe ” y la subsidiaria de “ cobro excesivo por tratarse de obligaciones no solidarias ”, luego de aludir a las normas que gobiernan el asunto, adujo que “ el quejoso no ataca los fundamentos jurídicos que tuvo el juez de primera instancia para despachar desfavorablemente sus medios exceptivos, por el contrario lo que pretende es que en esta instancia se declare la ilegalidad del mandamiento de pago proferido en el presente asunto ”.

Frente a esta pretensión señaló que “ el análisis del título ejecutivo base de la presente ejecución se realizó dando lugar a proferir el mandamiento de pago por las sumas pretendidas por el actor, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada por no haberse interpuesto los recursos que otorga la ley, no siendo esta la oportunidad para atacarlo ”.

Respecto a la alteración del poder a que hicieron referencia los ejecutados para estructurar la excepción de temeridad y mala fe, y con la que se pretendía dejar sin efecto jurídico el título ejecutivo, el Tribunal señaló que “ es ajeno al proceso ejecutivo que se adelanta (…), tal circunstancia fue puesta en conocimiento de la autoridad competente quien decidió archivar las diligencias por no configurar conducta típica penal alguna ”.

En este orden de ideas, a diferencia de lo argumentado por el actor, la Sala encuentra que el Tribunal expuso razonadamente los motivos por los cuales no revocó la providencia recurrida, por lo que mal podría tildarse de quebrantadora de los derechos fundamentales, por la simple razón de que no se ajusta a sus pretensiones. Sin que sean necesarias otras consideraciones se denegará el amparo impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ESPERANZA, ORLANDO y GLORIA OTÁLORA BARRIGA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTIÓN LABORAL de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9