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T-33623 (11-10-07) Rechaza por falta de legitimación - persona jurídicaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 33623 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 33623 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 194 Bogotá D. C., octubre once (11) de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala la admisibilidad de la acción de tutela incoada por el ciudadano RUBEN DARIO LONDOÑO ZULUAGA. LA CORTE CONSIDERA Procedente del Tribunal Superior de Manizales se allega actuación, a través de la cual el señor RUBEN DARIO LONDOÑO ZULUAGA manifiesta que en su condición de Gerente del Instituto de Seguro Social – Seccional Caldas, interpone demanda de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Como sustento de la demanda, refiere que los despachos judiciales accionados incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico al definir el tramite incidental promovido por el apoderado de la accionante LILIA VEGA DUARTE, en razón del desacato al fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Manizales, a través del cual se concedió el amparo para el mínimo vital y se ordenó al Instituto de Seguro Social resolver de fondo la petición de reconocimiento de pensión a favor de la prenombrada ciudadana, actuación que estima, se irrumpe como trasgresora del derecho fundamental al debido proceso de la entidad que representa, por lo que espera la protección que brinda la acción pública constitucional.

En estas condiciones, ha de precisarse que en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.

A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción: “(i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.” De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas.

Ahora bien, en el presente asunto, RUBEN DARIO LONDOÑO ZULUAGA interpone la demanda de tutela como Gerente del Instituto de Seguro Social – Seccional Caldas, situación que le impone acreditar la calidad en la que dice actuar a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de amparo, y como así no se hizo, para la Sala entonces, el rechazo de la solicitud de amparo es la decisión que se debe adoptar, habida cuenta que éste actúa en representación de la entidad mencionada sin documentar que se encuentra legalmente habilitado para ello, motivo por el cual se procederá a su devolución al memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- RECHAZAR la demanda de tutela presentada por RUBEN DARIO LONDOÑO ZULUAGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.- Comuníquese esta decisión. Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 5

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