Micelio
T-33623 (02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 33623 Acta No. 25 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Rocío Londoño Londoño, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela contra el citado Juzgado, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad y al buen nombre. Manifestó que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Gladis Mercedes Sánchez Gómez adelantó tutela contra Cajanal EICE en Liquidación, Fiduciaria La Previsora S.A. y PAP Buenfuturo, en la que se ordenó “a esta última resolver la solicitud pensional formulada por la interesada en el término de 48 horas”; afirmó que es representante de la Fiduciaria La Previsora S.A., quien “no tiene a su cargo la emisión/firma de los actos administrativos relacionados con trámites judiciales para el reconocimiento de pensiones, pues (..) solamente le compete la proyección de dichos actos administrativos, con base en la información suministrada por Cajanal EICE en Liquidación, entidad ésta que es la única competente para resolver de fondo, (suscribir o emitir, resoluciones pensionales) la petición objeto de la tutela que ocasionó el fallo del juzgado”.

Indicó que el Juzgado accionado adelantó, a petición de Sánchez Gómez, incidente de desacato contra “los funcionarios que según su criterio eran competentes para acatar la orden judicial”, que consideró de manera equivocada, que la Fiduprevisora S.A. y el PAP Buenfuturo, constituían sujeto del trámite incidental, decisión que no se le notificó en debida forma, por lo que no se hizo parte; que el 11 de marzo de 2011, en calidad de “representante legal de la Fiduprevisora S.A. - PAP Buenfuturo” se le sancionó con arresto de 10 días, multa de 15 salarios mínimos legales mensuales y se le compulsaron copias a la justicia penal y a la Procuraduría, determinación que confirmó el Tribunal vinculado, el 29 de marzo de 2011, caución que se hizo efectiva el 12 de mayo de 2011, cuando agentes del CTI la capturaron y trasladaron a las instalaciones de la Cárcel El Buen Pastor y en las horas siguientes se le concedió el beneficio del arresto domiciliario.

Indicó que el 12 de mayo de 2011 en horas de la tarde se radicó ante el Juzgado de conocimiento, copia de la Resolución PAP 052638 del mismo día, a través de la cual Cajanal en Liquidación dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, y se solicitó la revocatoria de la orden de arresto y multa, con lo que se demostró que era un hecho superado.

Por lo anterior solicitó declarar que en el trámite del incidente de desacato se incurrió en una “vía de hecho por defecto procedimental”; proteger sus derechos fundamentales, dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas en dicho trámite a partir del auto de apertura, ordenar al funcionario accionado “declare la existencia de un hecho superado” y disponer su “libertad inmediata y la anulación y destrucción de mi reseña y demás registro derivados del ilegal arresto”.

Posteriormente, allegó escrito donde informó que ante los Juzgados Administrativos de Bogotá presentó Habeas Corpus, el cual le fue otorgado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de mayo de 2011, y se dispuso su libertad inmediata, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a la sanción impuesta ya habían sido superados con la Resolución PAP 052638 del día 12 del mismo mes y año. TRÁMITE IMPARTIDO La petición se radicó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien el 24 de mayo de 2011 la remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el 31 de mayo siguiente avocó conocimiento de la acción, ordenó notificar a la funcionaria accionada, a la Corporación vinculada y a los intervinientes en el incidente de desacato origen de la acción, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 3 y 4).

El Secretario del Juzgado accionado remitió el expediente de desacato, objeto del presente amparo constitucional (folio 15). La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 13 de junio de 2011, negó el amparo; señaló que dentro del expediente se encuentra acreditado que el 12 de enero de 2011 se abrió incidente de desacato contra la hoy accionante, el cual se le “notificó mediante oficio 009, dirigido a la calle 80 No. 69-70, bodega No. 2, Parque Comercial Proseguros, Bogotá D.C. (folio 78)”; que el 11 de marzo siguiente se sancionó a la interesada, decisión que, por vía de consulta, confirmó el Tribunal vinculado, el día 30 del mismo mes y año; señaló que el 12 de mayo se aprehendió a la accionante, pero su libertad se dio en virtud de la prosperidad del habeas corpus que definió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de mayo de los corrientes.

Además, señaló que la Sala ha sostenido que no procede la acción de tutela contra pronunciamientos dictados dentro de incidentes de desacato, teniendo en cuenta que el legislador sólo previó como medio de control para el auto que lo considera viable y aplica las penas, el grado jurisdiccional de consulta; que de forma extraordinaria se ha admitido la procedencia cuando en el trámite no se ha realizado la notificación en debida forma, “siempre y cuando en ese escenario haya planteado tal circunstancia”, lo que no ocurrió en el presente caso, donde la interesada no ha formulado petición alguna en tal sentido ante el juez de conocimiento, para que sea él quien proceda a estudiar la legalidad de la notificación, por lo que denegó el amparo solicitado (folios 20 a 30).

La accionante impugnó el fallo; reiteró los fundamentos fácticos de la acción de tutela e indicó que el auto de apertura del incidente de desacato no le fue notificado a su dirección, razón por la cual no pudo ejercer sus derechos de contradicción y de defensa; solicitó revocar el fallo y en su lugar conceder el amparo (folios 40 a 49). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Es deber del juez constitucional verificar que el fallo de tutela se cumpla y para ello, a petición del interesado, puede adelantar el respectivo incidente de desacato, que tiene como finalidad que se cumpla la orden expedida en la providencia que decidió el amparo constitucional, y la sanción constituye una forma de obtener dicho cumplimiento, siempre y cuando se establezca la negligencia o desidia del accionado.

En el presente caso, lo que pretende la accionante es que se tutelen sus derechos fundamentales, se disponga su libertad y se anule la condena pecuniaria impuesta, pero observa la Sala que la acción de tutela no es procedente, pues la orden de aprehensión se hizo efectiva el 12 de marzo de 2011, y en su oportunidad, mediante el habeas corpus que adelantó la interesada, se dispuso, además de su libertad inmediata, el levantamiento de la condena económica a ella impuesta, por lo que se encuentra configurada la causal de improcedencia consagrada en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11