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T-33622 (23-10-07) respuesta adecuada. no vulneración derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33622 LUZ STELLA LOPERA CORREA PRIMERA INSTANCIA PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33622 LUZ STELLA LOPERA CORREA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 203 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en relación con la demanda de tutela presentada por LUZ STELLA LOPERA CORREA, en contra de la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, Unidad Nacional de Justicia y Paz, en protección de su derecho fundamental de petición. LA DEMANDA Refiere la actora que el 27 de julio de 2007, solicitó a la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Superior, se le designara apoderado para que la representara en su calidad de víctima, en el proceso de justicia y paz que allí se adelanta, sin que para la fecha de presentación de la demanda, hubiera obtenido respuesta, razón por la cual considera transgredido su derecho fundamental de petición, pues el sentido primordial de éste es el de asegurar una vía expedita para que el ciudadano sea oído y sus solicitudes reciban el curso adecuado y sean objeto de rápida y eficiente definición. TRAMITE DE LA ACCION 1.

Mediante auto de 10 de octubre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes. 2. La titular de la Fiscalía accionada, en oficio 0138 de 11 de octubre de 2007, señala que la actora hizo llegar a esa unidad un escrito fechado el 27 de junio, pero recibido en la Secretaría el 1 de agosto no un derecho de petición, sino una solicitud para que se le designara un apoderado judicial dentro del trámite de la ley 975 de 2005.

En virtud de que el ente gubernamental designado para asistir judicialmente a las víctimas es la Defensoría Pública, ese despacho remitió el escrito de la señora LOPERA CORREA a la Defensoría Regional del Pueblo mediante el oficio No. 6483 de 1 de septiembre, así como el de otras 115 víctimas, lo cual le fue comunicado a la actora con oficio 137 de 11 de octubre de 2007.

Por tal razón, ningún derecho fundamental se ha vulnerado al demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados se deriva en esencia de no haber dado respuesta a la solicitud de designación de apoderado para que la represente en el proceso de justicia y paz que se adelanta en ese despacho judicial. 4. El artículo 23 de la Constitución Política señala: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”.

Por su parte el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo dispone que: “ Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo al interesado, si este actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días” 5.

De conformidad con la respuesta suministrada por la autoridad accionada, se constata que la solicitud de la accionante fue debidamente atendida, pues correspondiendo por ley la designación de apoderado para que asista judicialmente a las víctimas del conflicto en el proceso que allí se adelanta, a la Defensoría del Pueblo, a tal entidad remitió la petición y si bien hubo mora en responderle a la actora el trámite dado, tal situación fue superada el 11 de octubre de 2007, esto es, encontrándose en trámite la demanda, cuando a través del oficio 0137 a ella dirigido se le informó: “…me permito informarle que la Fiscalía General de la Nación no tiene abogados para asistir a las víctimas; sin embargo siendo la Defensoría Pública, el ente encargado legalmente de la asistencia jurídica de las víctimas del conflicto, allí fue remitida su petición con el fin de que se le asigne el profesional del derecho que usted demanda (es de aclarar que su memorial fue recibida (sic) en esta Unidad el primero de agosto pasado…).

Por consiguiente, habiéndose pronunciado la autoridad accionada en relación con la pretensión de la actora, independientemente de su resultado, es claro que la respuesta fue adecuada y por tanto, ninguna vulneración a los derechos fundamentales reclamados se ha producido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por LUZ STELLA LOPERA CORREA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE