Micelio
T-33621 (26-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33621 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Oscar Nicolás Carrero Cañas, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Director del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-.

I.

ANTECEDENTES El señor Oscar Nicolás Carrero Cañas, instauró acción de tutela contra el Director del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, a fin de que se le conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, desacato a resolución judicial, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y no discriminación, a la protección de los derechos de los menores, a la protección de los derechos de la tercera edad y a otros, tales como el derecho de defensa, el derecho de contradicción, el principio de la estabilidad laboral y el flagrante desacato de resolución judicial.

Adujo que ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad el 19 de septiembre de 1986; que mediante Resolución del 30 de noviembre de 2005, el director del Departamento Administrativo de Seguridad lo declaró insubsistente del cargo Detective 208 – 10; que el 30 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander declaró nulo el precitado acto y ordenó su reintegro; que el 28 de enero de 2011, mediante Resolución No. 083, se ordenó el reintegro a su cargo, manifestándole que está adscrito al DAS Chocó; que a pesar de haber interpuesto un recurso de reposición parcial al respecto, le fue notificada la Resolución No. 596 del 7 de junio de 2011, donde se confirma la orden de traslado.

En consecuencia, solicitó ordenar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS “…dar cumplimiento a la sentencia 1667 – 2006 en lo referente, a la ubicación geográfica del funcionario reintegrado (…) Revocando la decisión dada en resolución 083 DEL 28 DE ENERO DE 2001y confirmada con resolución 596 – 2011…”. Adicionalmente, ordenar que se mantenga el reintegro al cargo que venía desempeñando en el Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Santander y que se ordene acatar lo dispuesto por el Tribunal, en cuanto “EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, actualizando en tiempo y espacio, acorde con las calidades, idoneidad, educación y tiempo de servicio, el grado que debo ostentar actualmente…” (resaltado y mayúsculas en texto).

Y como medida provisional pidió dejar sin efectos el acto administrativo que dispone su traslado al Chocó. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del 8 de junio de 2011 y dispuso la notificación de la entidad accionada. Dentro del término de traslado correspondiente, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, allegó escrito en el que solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, al no existir vulneración de derecho fundamental alguno. Alegó que se dio cumplimiento al contenido de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, al reintegrar al actor a un cargo de igual categoría, sin que en la sentencia se “…hubiese mencionado una ubicación geográfica específica para el reintegro…”; que el traslado se ordenó con base en la normativa especial aplicable al caso; que los funcionarios adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad “…saben que la planta de personal de la Entidad es global y que, por ende, está sujeta a traslados en donde las necesidades del servicio lo requieran…” y que esta especial circunstancia ha hallado respaldo en pronunciamientos del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de otros órganos judiciales, pronunciamientos de los cuales transcribió lo pertinente, concluyendo con una breve referencia a la naturaleza residual o subsidiaria de la acción de tutela.

El Tribunal profirió fallo el 20 de junio de 2011. Resolvió negar por improcedente la acción de tutela propuesta. Inconforme el accionante, impugnó lo decidido. II. CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Pretende el peticionario, bajo la estimación de la vulneración de sus derechos fundamentales, que el juez de tutela ordene al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, en últimas, revocar “…la decisión dada en resolución 083 DEL 28 DE ENERO DE 2001, y confirmada con resolución 596 – 2011, con la cual el director del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, DAS, ordena el traslado del suscrito a la SECCIONAL DAS CHOCO (sic)…” (mayúsculas en texto).

Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte que el amparo deprecado por el señor Oscar Nicolás Carrero Cañas, no está llamado a prosperar. Esto, por cuanto sus pretensiones, sin lugar a dudas, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues ello implicaría pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos cuestionados, así como también sobre la titularidad de un derecho de rango legal, asuntos que, sin duda, desbordan su órbita de acción. Puede el peticionario, si lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción competente, a fin de que a través del trámite judicial correspondiente, se debatan sus pretensiones y se decida por parte del juez natural, si le asiste o no razón en sus pedimentos.

Es claro que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Adicionalmente, ha de advertirse que esta Sala ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales, como un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la defensa de los derechos fundamentales que allí se involucran.

Por lo anterior, la materialización efectiva de las condenas impuestas por el Tribunal Administrativo de Santander en contra del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, mediante proveído del 30 de noviembre de 2010, debe propiciarse dentro de la correspondiente actuación judicial, en la que pueda efectivizarse, tanto el decreto de las medidas pertinentes, como el derecho a controvertir las decisiones que emita el juez de conocimiento, si no tienden a garantizar el cumplimiento de lo ordenado por el colegiado.

Por último, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE