Micelio
T-33620(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2998-2013 Radicación n° 33620 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUZ ELENA DEL PILAR FERNÁNDEZ, CLARA JULIANA y JUAN DAVID RAMÍREZ FERNÁNDEZ contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicaron que Edwin Guillermo Ramírez Morales, falleció el 13 de junio de 2005 por causas atribuibles a la morosa prestación en los servicios médicos por parte de Salud Total E.P.S., en tanto no se atendió debidamente el infarto agudo al miocardio que sufrió y que condujo a un accidente cerebrovascular; que separadamente promovieron procesos ordinarios de responsabilidad civil médica contra la entidad prestadora de salud, que fueron acumulados ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín quien, en sentencia del 8 de junio de 2012, negó lo pretendido; que apelaron y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a quien se le asignó por reparto, el 2 agosto de 2012, declaró su falta de competencia “ con fundamento en que la misma puede conocer únicamente los procesos que corresponderían en segunda instancia a la corporación judicial a la cual se encuentra inscrita ”.

Afirmaron que como consecuencia de lo anterior, las diligencias se remitieron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quien, en auto del 9 de octubre de 2012, provocó el conflicto negativo de competencia y remitió el plenario a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien tuvo la Sala Especializada como “ competente para conocer el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia proferida en el juicio ordinario ”, por lo que aquella dictó fallo, el 3 de mayo de 2013, en el que confirmó el del Juzgado.

Aseveraron que la Sala de Casación Civil debió declarar la competencia del Tribunal Especializado “ a sabiendas de que se había declarado incompetente por falta de conocimiento de este tipo de procesos, y emite sentencia sin tener conocimiento del tema y sin contar con la prueba pericial la cual, insisto fue solicitada de manera reiterada ”; y que ello conllevó a que la decisión no la emitiera el juez natural “ habida cuenta de que el proceso inicia en un tipo de juez con características distintas a quien da la sentencia ”.

Por lo anterior solicitaron declarar la nulidad de lo todo actuado y conminar al despacho “ ordenar y efectivizar ” la prueba pericial solicitada en la etapa procesal pertinente, además, “ ordenar la reconducción del proceso por medio del juez natural ”. Por auto del 3 de septiembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar para que se remitiera el expediente y se allegaran los documentos relacionados con la petición de amparo.

Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien para resolver el conflicto de competencia que se suscitó entre las Salas Civiles Especializada en Restitución de Tierras y la Civil, la Sala de Casación accionada resolvió la controversia con fundamento en una adecuada aplicación de las normas que regulan la materia, para lo cual, centró su estudio en las leyes que facultan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para implementar y ejecutar medidas de descongestión judicial, y en los Acuerdos por medio de los cuales se han creado las Salas Especializada en Restitución de Tierras y les ha establecido los rango de competencia, conforme al número de procesos que deben tramitar mensualmente y la naturaleza de los conflictos que deben conocer.

Con base en lo anterior, concluyó que la Sala Especializada debía “ conocer los asuntos civiles provenientes de los distritos judiciales que se les asignó en el artículo 6° del Acuerdo 9268 de 2012, en tanto reciben los asuntos para los cuales fueron creados en la cantidad que se especificó ”, y por ello, no existía obstáculo para que tramitara la apelación contra la sentencia de 8 de junio de 2012, que profirió el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín. En ese contexto, contrario a lo argüido por los accionantes no se vislumbra una decisión caprichosa, sino sujeta a las pautas que sobre la materia refiere el ordenamiento jurídico, la cual habilitó a la Sala Civil de Restitución de Tierras a emitir un pronunciamiento carente de la arbitrariedad a la que se alude.

Por lo brevemente expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6