Micelio
T-3362 (20-08-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 3362 Acta No. 31 Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinte (20 de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de MANUEL DE JESUS HERAZO AVILEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de fecha 21 de julio de 1998.

ANTECEDENTES 1°.- El doctor JORGE LUIS ANGEL CAICEDO, actuando en nombre y representación del señor MANUEL DE JESÚS HERAZO AVILEZ, instauró acción de tutela en contra de la sentencia de fecha 9 de mayo de 1996, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, por considerar que se violó el derecho fundamental al debido proceso consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política.

Afirmó en síntesis el accionante que en la sentencia condenatoria proferida en contra de su mandante no se observaron las normas contenidas en los artículos 26, 61, 64, 66 y 67 de Código Penal en cuanto a la aplicación de la dosimetría penal, y por lo tanto la pena impuesta fue excesiva e ilegal. Agrega, que el juez no tuvo en cuenta las circunstancias de atenuación punitiva, es decir, los antecedentes personales del sindicado y el haberse resarcido el daño causado a la víctima.

Tampoco se tuvo en cuanta el escrito de desistimiento presentado por el apoderado de la parte civil y coadyuvado por los acusados, al cual no se le dio el trámite de rigor. Sostiene, que todo lo anterior generó una vía de hecho, que hace procedente la acción de tutela contra dicha sentencia. Finalmente, manifiesta, que el sindicado careció de una defensa técnica, pues su defensor en la audiencia pública no hizo uso de los mecanismos jurídicos idóneos, para obtener una pena justa y proporcional, al igual que el beneficio de la condena de ejecución condicional.

Solicitó que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia se revoque la pena impuesta, se ajuste la que le corresponda, y se le conceda el beneficio de la condena de ejecución condicional. 2°.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil - Familia- Laboral, resolvió denegar por improcedente la tutela interpuesta por el señor MAUEL DE JESUS HERAZO AVILEZ, con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12, y 4 del Decreto 2591 de 1991, que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales.

Agregó que tampoco es procedente la presente acción, en atención a que el actor tuvo dentro del proceso penal todas las oportunidades procesales para interponer los recursos pertinentes. 3° - La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del señor Manuel de Jesús Herazo Avilez, argumentando que el juzgado incurrió en una vía de hecho al no cumplir con la proporcionalidad al señalar la pena, y que todo acto de autoridad judicial, para estar legitimado debe estar conforme con la objetividad legal, lo cual no ocurrió en el caso en estudio.

Cita en apoyo de sus tesis dos (2) sentencias de tutela de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.

Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.

Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurísprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”.

( Rad. 2558). Por lo tanto, la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, no puede ser desconocida y menos revocada por un juez diferente como lo es el de tutela; y por ello le asiste toda la razón al Tribunal cuando denegó la tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°.- CONFIRMAR la sentencia del 21 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil - Familia - Laboral, en la acción de tutela propuesta por MANUEL DE JESUS HERAZO AVILEZ. 2°.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3°.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Tutela. Rad. 3362