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T-33619 (23-10-07) PROCESO EN CURSOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 33619 BARBARA QUINTERO DE ROCHA República de Colombia Tutela 1° Instancia 33619 Corte Suprema de Justicia BARBARA QUINTERO DE ROCHA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 203 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora BARBARA QUINTERO DE ROCHA, en contra de la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ante EL TRIBUNAL de VALLEDUPAR por considerar que se le ha violado el derecho al debido proceso, a la defensa y la libertad. En el trámite de la tutela se vinculó a la FISCALÍA QUINTA SECCIONAL DELEGADA ante los JUECES PENALES del CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN 1. La señora QUINTERO DE ROCHA está siendo investigada en la Fiscalía Quinta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por violación de las disposiciones de la ley 80 de 1993 y peculado por apropiación de hechos ocurridos cuando se desempeñó como alcaldesa popular del municipio de Chimichagua -Cesar- en 2002. 2.

En efecto, celebró un contrato de prestación de servicios a término definido con un ex juez de la República “(…) por un valor de $ 24.000.0000, con un plazo de 11 meses, el cual fue suscrito por las partes el día 27 de febrero de 2002, en su cláusula tercera se consagró que tendría una vigencia retroactiva de un mes a la fecha de su suscripción, o sea desde el 26 de enero del mismo año. De esta manera, la Fiscalía consideró que se estaba pagando irregularmente por lo que me endilgó la comisión del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, sin embargo omitió determinar la cuantía de la apropiación.” Con base en estas imputaciones se le impuso medida de aseguramiento el 6 de septiembre de 2004.

Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 28 de febrero de 2006. 3. Cerrada la etapa de investigación se procedió a calificar el sumario, con resolución de acusación del 24 de julio de 2006, que declaró la señora QUINTERO de ROCHA, como autora del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo con la conducta punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. 4.

Esta decisión, fue objeto del recurso de reposición, donde la accionante, solicitó a la Fiscalía Quinta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, que precisara el monto estimado por el delito de peculado, ya que no había precisión alguna. La Fiscalía, en respuesta al recurso de reposición afirmó que la accionante había celebrado un contrato en detrimento de los intereses del Estado, realizando contrataciones “ con pagos retroactivos sin que los contratistas hayan laborado con el afán de apoderarse de los dineros ”.

Con lo cual, “ existe relación causal entre la acción y el resultado ” decide por lo tanto, no reponer a la resolución de julio de 2006 y concede el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la defensa técnica. 5. Asegura la accionante, que la cuantificación del delito de peculado, adquiere especial relevancia, ya que la medida de aseguramiento privativa de la libertad no procede por delitos cuya pena no exceda de cuatro (4) años (artículo 315 del Código de Procedimiento Penal). 6.

Por esta razón invoca la violación al debido proceso y al derecho de defensa, ya que asegura que la Fiscalía ha sido omisiva al no pronunciarse sobre el monto del peculado, puesto que podría acceder a la libertad provisional si pudiera reintegrar lo apropiado, antes de que se dicte sentencia de primera instancia. Alega igualmente una dilación injustificada del proceso, ya que el expediente no lleva una carga probatoria que amerite una dilación injustificada. 7.

Solicita por lo tanto, que se ordene a la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, levantar la medida de aseguramiento y resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de acusación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía Quinta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar -Cesar-, en respuesta a la presente acción de tutela manifestó oponerse a las pretensiones expuestas por la accionante.

En efecto al conocer del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de acusación contra la señora QUINTERO ROCHA, dicha entidad no repuso y concedió el recurso de apelación enviando la actuación a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, recurso del que no tiene conocimiento si ha sido resuelto. Agrega, que dentro de la investigación la accionante ha tenido la oportunidad de efectuar la defensa técnica contra la decisión que calificó el mérito del sumario, faltando por decidir el recurso de apelación. Con lo cual resulta improcedente la acción de tutela puesto que la actora ha contado con todos los mecanismos de defensa judicial para ejercer su derecho de contradicción. Además contaba también, con otro medio de defensa como es el mecanismo de control de legalidad de la medida de aseguramiento previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal.

Concluye, que del contexto de la demanda de tutela se desprende que la accionante pretende que se haga cumplir el artículo 315 de la Ley 906 de 2004 derogado por la ley 1142 de junio 28 de 2007, para obtener el restablecimiento del derecho a la libertad, que se vio afectado mediante resolución del 6 de septiembre de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la acción de tutela conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por ser el superior funcional una de las autoridades accionadas.

2. DEL CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que el amparo impetrado resulta a todas luces improcedente, como quiera que, el mismo pretende que se levante la medida de aseguramiento impuesta a la accionante por el delito de peculado. Una vez más, la Sala reitera el criterio que ha esbozado en otras ocasiones cuando ha significado que no es procedente utilizar el mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela para dejar sin efecto o validez las decisiones que en el curso de una actuación judicial han adoptado las autoridades competentes (Juez – Fiscal), puesto que de aceptarse ello se estaría desconociendo el principio de autonomía con que cuentan los funcionarios al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

Además, porque sería una intromisión en la competencia del funcionario judicial, lo cual no fue el querer del Constituyente Primario de 1991 al establecer la tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, al estar el proceso en curso, es dentro de dicha actuación donde se deben ventilar todas las posibles irregularidades cometidas por la autoridad instructora y no en sede de tutela, razón por la cual se negarán las pretensiones.

Sobre la interposición de acciones de tutela contra decisiones adoptadas por las autoridades judiciales dentro de procesos en curso, resulta viable recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-470 de 1994, oportunidad en la cual indicó: “…la tutela no se consagró como medio para sustituir los procedimientos ordinarios, ni como una instancia adicional a las contempladas por el ordenamiento legal para alcanzar el fin propuesto; tampoco como último recurso al alcance del afectado por una determinada decisión judicial, que a su juicio no es conveniente.

Se debe subrayar al respecto, la doctrina de esta Corporación en cuanto a que “la acción de tutela no es ni puede ser una tercera instancia que revise decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para alguna de las partes, así esas decisiones se hubiesen tomado con base a realidades procesales discutibles”. La acción de tutela no puede convertirse en un simple recurso procesal adicional en el que se discuta una vez más posiciones jurídicas doctrinarias de carácter sustancial y procedimental…”.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISION DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela promovida por contra las autoridades accionadas, por los motivos antes expuestos. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 1991 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.

JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7