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T-33618(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3127-2013 Tutela No. 33618 Acta No. 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ FERNANDO BELTRÁN BELTRÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, al trabajo y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra el Conjunto la Familia, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2013 resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año desde el 4 de mayo de 2009, el cual se dio por terminado sin justa causa imputable al empleador el 20 de noviembre de 2009 condenando a la parte demandada al pago de las sumas consignadas en la sentencia. Inconforme la Propiedad Horizontal demandada, interpuso contra la anterior decisión recurso de apelación y el Tribunal accionado el 19 de abril de 2013 revocó el fallo proferido por el juez de primer grado para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación el cual se le negó ante la falta de interés para recurrir.

Reprocha el accionante el fallo proferido en segunda instancia, con el cual considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio el recurso de apelación presentado por el Conjunto demandado no debió surtirse en razón a que de la trascripción del audio relacionada con la sustentación del mismo, la parte vencida no lo fundamentó en debida forma, así mismo por cuanto el Tribunal accionado admitió el recurso de alzada a favor de la demandada en el grado de jurisdicción consulta, error que pese a que posteriormente y ante su solicitud fue subsanado no debió dar el alcance que le dio, puesto que “ desvirtuó una realidad de primera instancia acudiendo a vías de hecho, desconociendo el precedente constitucional y legal, valorando sesgadamente unas pruebas, induciendo en error ‘invento (sic) otras’ y dio por sentado hechos que no fueron debidamente probados, adicionó en las pruebas lo que ellas no contenían, interpreto (sic) equivocadamente y violó la Constitución arbitrariamente.

El H. Tribunal no hizo el esfuerzo necesario para proteger al trabajador como lo ordena la ley, ni aseguró el principio de igualdad y seguridad jurídica sustancial, fundamentando su decisión en un alto grado de subjetividad perjudico (sic) los intereses del trabajador conforme a lo probado en esta acción y sucumbió ante una posición de PODER ECONOMICO que prevaleció sobre el ESTADO DE DERECHO ”.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello declarar la existencia del contrato laboral entre las partes y por tanto revocar el fallo proferido por la autoridad judicial cuestionada así como ratificar el fallo proferido en primera instancia. Mediante auto de 4 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual el Conjunto la Familia – Propiedad Horizontal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el Juez de conocimiento y la Corporación judicial puesta en entredicho, hayan actuado de manera negligente o arbitraria, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le fue otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del juez colegiado de estudiar el recurso de apelación y por tanto revocar la decisión proferida en primera instancia, obedeció a que no encontró acreditados los elementos del contrato laboral, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones de índole jurídico que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y la apreciación de las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Ciertamente, lo concluido por el tribunal accionado, se muestra razonado, quien al apreciar las pruebas allegadas al proceso, “ En conclusión, la parte demandada con la prueba que está aportada en el proceso logró desvirtuar la presunción legal de subordinación ya que la ejecución del contrato celebrado entre las partes convocadas a juicio se caracterizó por la autonomía e independencia del demandante, lo cual se constata con la faculta de designar personas de sus confianza, para la realización de la tarea encomendada, esto es el poder delegar su función de administrador, el nombramiento de la contadora y la posibilidad de ausentarse del sitio sin previa anuencia del consejo por que bastaba con dejar el cronograma a desarrollar por las personas contratadas sin perjuicio de la facultad de supervisión que le corresponde a la parte contratante ”.

No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ FERNANDO BELTRÁN BELTRÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2