CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33617 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente Tutela No. 33617 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) Se procede a resolver la impugnación presentada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró IVÁN JOSÉ VERGARA GÓMEZ contra el recurrente.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante, por intermedio de apoderada, elevó derecho de petición, el 14 de abril 2011, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener copia auténtica del acta de conciliación extraproceso que suscribió con la empresa CICOLAC LTDA, la cual se celebró entre el 16 de noviembre y el 20 de diciembre de1998. 2.
Que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha recibido contestación alguna sobre el derecho de petición Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental de petición. b. Que como consecuencia, se ordene al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, contestar la petición elevada el 14 de abril de 2011.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 09 de junio de 2011, se admitió la acción de tutela; y se corrió el traslado de rigor. En el informe rendido, oportunamente, por la titular del despacho accionado señaló que, revisado cuidadosamente el archivo de los procesos correspondientes a ese juzgado, se encontró que las diligencias de conciliación extra proceso del año a que hace referencia la solicitud, se encuentra en el paquete N° 651 de 2006, el cual fue remitido al Archivo Central.
Por ello, el día 13 junio de 2011, por secretaría, se solicitó el respectivo desarchivo de la diligencia, para así dar respuesta a lo peticionado. Que lo anterior se le comunicó a la abogada Liliana Margarita Vergara Gómez, quien fue la persona que suscribió la petición. Mediante fallo del 15 de junio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad protegió los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, y ordenó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que “ realice los trámites necesarios para el desarchivo de las diligencias de conciliación extraprocesal suscrita por el aquí accionante y la empresa CICOLAC LTDA., sin embargo, dicho Estrado Judicial no puede sobrepasar el término de diez (10) hábiles para que decida de fondo si hay lugar o no a la expedición de las copias auténticas suplicadas ”.
Lo anterior, tras advertir que la respuesta dada al acciónate, “ no resuelve materialmente la solicitud suplicada, la cual era la expedición de copias de diligencias de conciliación extraprocesales. Además tampoco la respuesta dada se hizo dentro de los términos legalmente establecidos para el efecto, sino que guardó silencio ante la solicitud realizada el 14 de abril de 2011, pues sólo elaboró una respuesta luego de haber sido notificado del proceso de tutela en su contra, lo cual es a todas luces violatorio además del derecho de petición, del acceso a la administración de justicia.” IV.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionada la impugnó, argumentando que el trámite de la acción de tutela no se surtió en debida forma, ya que se omitió vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional Administrativa Judicial de Bogotá – Archivo Central, dependencia que posee el documento solicitado por el accionante. Por lo tanto, se debió vincular como tercero interesado y al no hacerlo se configura una causal de nulidad en la presente acción. Agregó, que mediante oficio de 10 de junio de 2011, el Juzgado dispuso oficiar al archivo central, solicitando el desarchivo del acta de conciliación extrajudicial celebrada entre Iván Vergara Gómez y la sociedad Cicolac Ltda., pero aunque se le informó el número exacto del paquete en el cual se encontraba el documento solicitado, a la fecha no han obtenido respuesta.
Dijo, que el pasado 13 de junio le informó al peticionario que el documento del cual se requerían copias se encontraba en el archivo central desde mayo de 2006, y que se había solicitado su desarchivo “ y así dar alcance a su solicitud ”. Argumentó, que el notificador del juzgado rindió informe el pasado 22 de junio, en el que consta que en el archivo central le informaron que la solicitud de desarchive de fecha 13 de junio, se tardaba algunos días en llegar, entonces se dirigió al archivo de “ Montevideo ”, y al buscar el paquete donde se encontraba el documento solicitado, no lo encontró; que el “ señor Mario ” tampoco encontró el paquete, aunque el mismo aparece relacionado.
Posteriormente, la titular del despacho allegó oficio en el que relató que ella, en compañía de su secretario y dos oficiales mayores, el día 15 se trasladó al archivo de Montevideo, donde a pesar de la búsqueda, no fue posible encontrar el acta extraproceso suscrita entre la empresa Cicolac e Iván José Vargas Gómez, entre el 16 de noviembre y el 20 de diciembre de 1998.
Por ello, en comunicación enviada al jefe de Relaciones Laborales de la Compañía Nestlé Colombia S.A., el día 5 de julio del corriente año, solicitó la colaboración para la expedición de una copia de la aludida acta de conciliación, Copia que fue allegada el 21 de julio; que en providencia de la misma fecha se dispuso remitir fotocopia del citado documento, tanto al accionante como a su apoderada, como lo prueba con el certificado de la empresa de mensajería “ RAPIDÍSIMO ”, dirigido a Iván José Vergara y con el recibido del oficio No. 1030, por parte de la secretaria de la abogada Lilian Margarita Vergara Gómez (fls 8 a 14 del cuaderno de la Corte).
V. CONSIDERACIONES En el caso sometido a estudio, debe señalarse en primer lugar, que esta Sala no encuentra que le asista razón a la impugnante cuando afirma, que el hecho de que no se hubiera vinculado al trámite constitucional a la Dirección Ejecutiva Seccional Administrativa Judicial de Bogotá – Archivo Central, constituye causal de nulidad, porque aunque allí reposa el original del documento solicitado, es el despacho judicial el responsable de sus expedientes y en todo caso, el encargado de solicitar ante el Archivo Central, el desarchivo del documento original para brindarle una respuesta de fondo al solicitante.
Lo que en este caso ocurrió sólo hasta el 13 de junio de 2011, no obstante que el derecho de petición fue recibido el 14 de abril de igual año. Sentado lo anterior, se hace claridad en que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario considera que el accionado no ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición del 14 de abril de 2011, donde solicitó copia auténtica del acta de conciliación suscrita entre el tutelante y la empresa Cicolac LTDA., la cual fue celebrada entre el 16 de noviembre y e 20 de diciembre de 1998.
Al respecto se observa, que si bien es cierto, las actuaciones que desplegó el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad para lograr la ubicación del requerido documento, a efectos de expedir las copias solicitadas, obedecieron a la interposición de esta acción de tutela, lo que de hecho resulta reprochable; también es cierto, que el quehacer de la funcionaria judicial, una vez proferido el fallo de tutela de primera instancia, para satisfacer el derecho de petición del actor, fue suficientemente diligente, al punto que el pasado 21 del corriente mes y año, se le hizo entrega del oficio No.1030 de la misma fecha, a la abogada del peticionario, con el que le hacen entrega de la copia del acta de conciliación extraproceso requerida, según consta en la nota de recibido, obrante a folio 21 del cuaderno de la corte, mismo comunicado que fue remitido, en la misma fecha, directamente al peticionario, a través de la empresa de correos “ RAPIDÍSIMO ” (fl 20 ibidem).
Así las cosas, la contestación dada por la autoridad judicial accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por el accionante. Las anteriores precisiones conducen a concluir, que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, habrá de revocarse el fallo impugnado, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por IVÁN JOSÉ VERGARA GÓMEZ, a través de apoderado, contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En consecuencia negar el amparo solicitado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO