CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 33.617 CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM TUTELA 1ª instancia 33.617 CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.206 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM- contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Del inicio de la actuación se enteró a la Sala Laboral del Tribunal Superior, al Juzgado 19 Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, a Beatriz Elena Carrascal y a las demás personas que actuaron como demandantes y/o demandados dentro del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Beatriz Elena Carrascal instauró demanda ordinaria laboral en contra de CAPRECOM, con el objeto de lograr la reliquidación de su pensión. Correspondió conocer al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo radicación 19 2005 00609 01, despacho que accedió a las pretensiones y condenó a la entidad a la reliquidación correspondiente.
Esa decisión fue confirmada el 16 de marzo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. Contra el último fallo y mediante memorial del 18 de abril siguiente, el apoderado judicial de CAPRECOM presentó recurso de casación, que fue concedido el 4 de mayo por el Tribunal. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral, en providencia del pasado 4 de septiembre, lo inadmitió por considerarlo extemporáneo. 1.2.
El peticionario afirma que se violó el debido proceso porque el recurso fue interpuesto en tiempo, ya que, tal como lo certificó la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior, los términos judiciales se suspendieron del 9 al 13 de abril de 2007 (aporta copia). Así las cosas, los términos para recurrir vencían el 23 de abril y no el 18 como erradamente lo consideró la Sala accionada.
Advierte que tal situación se debió, posiblemente, a que dentro del expediente laboral no quedó la anotación respectiva. Solicita se suspenda la ejecución de la sentencia y se retrotraiga la actuación. 2. La respuesta 2.1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral remitió copia del auto del 4 de septiembre de 2007, por el cual se inadmitió, por extemporáneo, el recurso de casación. 2.2.
Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior afirmó que la sentencia proferida por esa Corporación el 16 de marzo de 2007 fue recurrida en casación por el apoderado de la parte demandada, según escrito del 18 de abril de 2007. El recurso fue concedido el 4 de mayo de 2007 debido a que el término para proponerlo inició el 20 de marzo de 2007 y culminó el 23 de abril del mismo año. Aclaró que los términos judiciales se suspendieron durante los días 9, 10, 11, 12 y 13 de abril debido al cambio de secretario. 2.3.
La Secretaria de esa Sala ratificó lo dicho y señaló que durante los días referidos no corrieron los términos judiciales, salvo en las acciones de tutela y en los recursos de habeas corpus. Remitió copia del Acuerdo 08 del 28 de marzo de 2007, mediante el cual la Sala Laboral dispuso el cierre extraordinario de la Secretaría. Agregó que, verificado el expediente objeto de cuestionamiento, no obra constancia sobre esa situación. 2.4.
El apoderado judicial de los demandantes dentro del proceso ordinario pide se niegue el amparo porque el actor pudo recurrir en súplica el auto de la Sala de Casación Laboral. Además, la tutela no es el medio idóneo para cuestionar decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Corte debe resolver si se vulneraron los derechos de CAPRECOM con la decisión de inadmitir el recurso de casación formulado contra la sentencia del Tribunal Superior, que resultó desfavorable a sus intereses. 2.
La afectación del derecho al debido proceso y la procedencia excepcional de la tutela en el caso concreto 2.1. Aunque por regla general la tutela es improcedente para atacar providencias judiciales, en aras de no afectar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, existen casos excepcionales en los cuales ello es viable.
En efecto, cuando se evidencia una actuación claramente arbitraria que choca burdamente con el ordenamiento jurídico y, por contera, se lesiona injustificadamente un derecho fundamental, se hace imperiosa la intervención del juez de tutela en procura de su restablecimiento inmediato. 2. En relación con el término del cual dispone el interesado para atacar la sentencia de segunda instancia por vía de casación, el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, dispone que dicho recurso podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la decisión. Consta en el expediente que el Tribunal dictó fallo el 16 de marzo de 2007 y que ese día quedó notificado en estrados.
Por manera que, tal como lo indicó la Sala Laboral de esa Corporación, los términos empezaron a correr el 20 de marzo, y vencían, en principio, el 16 de abril -descontando la semana Santa-. Luego si el recurso fue presentado el 18 de abril parecía claro que el mismo era extemporáneo. Fue esa la razón que tuvo la Sala de Casación Laboral para inadmitirlo en el auto del 4 de septiembre.
No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior, por Acuerdo 8 del 28 de marzo de 2007, sustentado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, dispuso “el cierre extraordinario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, durante los días 9, 10, 11, 12 y 13 de abril de 2007, con motivo del cambio de la Secretaria y a fin de adelantar el correspondiente inventario de entrega a la nueva titular”, e indicó que los términos judiciales no correrían, salvo en las acciones de tutela o los recursos de habeas corpus.
De manera pues que descontando esos días, el término para interponer la casación dentro del proceso ordinario laboral vencían el 23 de abril, como lo destacaron la Secretaria y el Magistrado de esa Sala del Tribunal, y si la entidad accionante lo propuso el 18 de abril, es evidente que no era extemporáneo. Como de esa situación no quedó constancia dentro del expediente contentivo del proceso laboral, la Sala accionada inadmitió el recurso.
Así las cosas, se hace necesario proteger el derecho al debido proceso de CAPRECOM, con el fin de que la Sala demandada se pronuncie nuevamente, sin que pueda exponer ese hecho para inadmitir el recurso. Se dejará sin efecto el auto objeto de reproche y se ordenará a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, dentro de los términos legales, resuelva sobre lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder la tutela del derecho al debido proceso de CAPRECOM y, en consecuencia, dejar sin efectos el auto del 4 de septiembre del año en curso proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso laboral ordinario instaurado en contra de esa entidad.
Segundo. Ordenar a la referida Sala especializada que, dentro de los términos legales, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de casación formulado por CAPRECOM, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Tercero. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9