Micelio
T-33616(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3008-2013 Radicación n° 33616 Acta No 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por SANDRA PATRICIA BORRAY POSADA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Relató que por Resolución 206 del 22 de marzo de 2011, la Fuerza Aérea Colombiana le reconoció las prestaciones sociales causadas por el fallecimiento de su cónyuge, William Edilberto Caviedes Castro; que como no se pagó en el término establecido por la Ley 1071 de 2006, elevó derecho de petición en el que reclamó la indemnización moratoria prevista en el artículo 5 ibídem, pero que con oficio del 30 de agosto de 2011, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea, pese a que admitió que incurrió en mora de 81 días, la “ invitó ” a “ acudir a las vías legales para obtener su pago ”.

Aseveró que, en consecuencia, promovió acción ejecutiva; que el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por auto de 7 de febrero de 2013, libró mandamiento de pago; que contra tal proveído la entidad interpuso reposición y apelación en los que alegó la falta de jurisdicción y competencia; que debido a la negativa del primero por extemporáneo, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad resolvió la alzada, el 31 de julio siguiente, y revocó el mandamiento con fundamento en que “ la jurisdicción laboral no es la competente para conocer de esta clase de procesos ejecutivos laborales cuando el deudor sea una, apartándose de todos los lineamientos legales, jurisprudenciales y procedimentales sobre esta clase de procesos ”.

Afirmó que la actuación del Juzgador de segundo grado la deja sin la posibilidad de reclamar “ sus derechos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez, que en esta jurisdicción no puede darse trámite al derecho reclamado por cuanto el artículo 104 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solo conocen de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción ”.

Por lo anterior pidió revocar la decisión del Juez Plural “ y en su lugar dar el trámite que corresponde a las excepciones previas ”. Por auto del 3 de septiembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo dispuso oficiar para que se remitiera el expediente y requirió al actor para que allegaran los documentos relacionados con el amparo que solicita.

Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La decisión adoptada por el Tribunal al declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la controversia ejecutiva no encierra por si misma una amenaza en los términos expuestos en el escrito de tutela, toda vez que remisión del expediente al Juzgador que considera competente es, por el contrario, una medida procesal con la que se busca garantizar prerrogativas superiores tales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y de esta forma salvaguardar cualquier tipo de nulidad el trámite adelantado.

En ese orden, la determinación del ad no es definitiva, dado que aún la jurisdicción contenciosa administrativa debe pronunciarse si asume la competencia o provoca la correspondiente colisión. Lo anterior indica, que ante tal circunstancia no puede el Juez Constitucional abrigarse la función de dirimir un conflicto de ese raigambre de manera que ello deberá zanjarse a través de los medios previstos por el ordenamiento para tal efecto.

Por lo brevemente expuesto, se negará el amparo toda vez que emerge palmariamente la improcedencia de la presente queja, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6