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T-33616 (17-10-07) NO CASACIÓNCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 33616 A:/NOHORA LILIBETH PARRA RIAÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 33616 A:/NOHORA LILIBETH PARRA RIAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 201 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por NOHORA LILIBETH PARRA RIAÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El Juzgado 8 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín -a instancia de la imputación formulada por la Fiscalía General de la Nación- condenó a la actora como autora responsable del delito de falsificación de moneda nacional o extranjera, a una pena principal de 96 meses de prisión. 1.2. La decisión de primera instancia fue objeto de impugnación a cargo de la defensa de la rematada la que al ser desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, fue modificada en el sentido que profirió condena por el delito de tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda y le impuso una pena de 4 años de prisión, al tiempo que le concedió la prisión domiciliaria. 1.3.

No fue interpuesto recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado encontrándose a la fecha el trámite ante el Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Medellín. 1.4. Refiere la libelista que ante el juez ejecutor solicitó permiso para asistir a un claustro universitario, petición que le fue negada y confirmada por el Tribunal accionado. 1.5.

Plantea la actora en sede de tutela -un debate probatorio propio de instancia y saldado en ella- afrenta a sus derechos fundamentales, por virtud del proceso penal en el que resultó condenada y que los hace consistir: i) irregularidades en el trámite de la audiencia preparatoria de cara al principio rector de lealtad procesal; ii) innumerables agravios y falta de garantías a la defensa durante el trámite; iii) violación de los principios rectores; iv) desacuerdo frente a las conclusiones efectuadas por la Sala Penal al desatar el recurso de apelación respecto a la sentencia condenatoria, al sostener que la misma falló extrapetita; iv) subsidiariamente, así lo anuncia, invoca el otorgamiento de permisos para estudiar en la Universidad Uniciencia por cuanto tal petición le fue negada por el juez ejecutor. 1.5.

Aspira por contera que a través de la acción de tutela se efectúen las concesiones que considera tiene derecho. 2. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial que confirmó el fallo condenatorio de primer grado en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es superior funcional.

Fuerza es señalar que la doctrina decantada de la Corte de cara a la procedencia de la tutela contra las decisiones judiciales, tiene su sustento en la existencia de requisitos de procedibilidad de la acción –genéricos y específicos- y no en la inconformidad con el derecho aplicado o en las discrepancias que se tengan con las valoraciones probatorias y el mérito ofrecido por la autoridad accionada.

Al rompe surge la improcedencia del amparo en cuanto no está habilitada la actora a interponer la acción de tutela cuando no agotó los mecanismos extraordinarios que tenía a su alcance como lo hubiese sido el recurso extraordinario de casación; constituyendo éste uno de los requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, situación que como se advierte no se realizó en las presentes diligencias.

Impróspero como el que mas se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó la quejosa el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender en un escrito confuso, incoherente, crear una tercera instancia en donde plantear desordenadamente las múltiples divergencias que tuvo durante el desarrollo del proceso, como si el juez de tutela estuviera habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales cuando ello ya fue con suficiencia dirimido en el curso del proceso.

No es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por la tutelante. Importa destacar -y sin que ello de suyo entrañe procedencia de la acción como ya se anunció- ninguna razón le asiste a la petente para pretender imponer su criterio con respecto a la valoración que le comportó tanto al juez de primer grado como al plural la declaratoria de responsabilidad; y más impropio aún, pretender catalogarlas de vías de hecho, para con ello hacer viable la concurrencia del juez de tutela.

Que si el funcionario plural de segundo grado no convino en la nulidad planteada, ello no comporta per se legitimidad para instaurar la acción de tutela como confusamente lo colige. Alegato fallido y sin argumento distinto que su propio juicio interpretativo, luego frustrada por demás se encuentra su pretensión y más aún en sede de tutela.

Se tiene así, que resulta incuestionable que las solicitudes expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Ninguna vía de hecho entrañó la actuación adelantada, contrario a una tal postura, la misma se ha tornado respetuosa de los derechos y garantías de quien se encuentra sujeto al proceso penal, y es que no le resulta legítimo a la quejosa –insiste la Corte- que pretenda activar el actuar del juez constitucional cuando le han resultado adversas sus pretensiones ante los jueces naturales, como barrunta la Sala aconteció frente a la negativa de permisos para estudiar, situación que tan solo le mereció a la libelista una vaga enunciación al interior del presente trámite.

Como ya se había anunciado improcedente se ofrece la demanda de amparo invocada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente el amparo solicitado por NOHORA LILIBETH PARRA RIAÑO. Segundo-.

Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. PAGE 9