Micelio
T-33615 (17-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.615 JUAN PABLO CADENA GUTIÉRREZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.615 JUAN PABLO CADENA GUTIÉRREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 201 Bogotá D. C., diecisiete de octubre de dos mil siete.

V I S T O S: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN PABLO CADENA GUTIÉRREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a la que censura por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, debido a que omitió notificarle personalmente la sentencia de segunda instancia cuando estaba detenido por razón de otro proceso penal.

Al trámite fueron oficiosamente vinculados por pasiva la Unidad de Fiscalía contra el Secuestro y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El 12 de junio de 2002, JUAN PABLO CADENA GUTIÉRREZ y otros dos sujetos interceptaron a la señora Clara Inés Páez de Peña cuando conducía un vehículo automotor y mediante la utilización de armas de fuego la intimidaron para que se desplazara junto con ellos por la vía que de Chía conduce al municipio de Cota, empero fueron aprehendidos por miembros de la Policía Nacional previamente alertados del hecho. 2.

Los asaltantes fueron dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación, que los sindicó de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego. 3. En el transcurso de la investigación CADENA GUTIÉRREZ aceptó cargos por los atentados contra el patrimonio económico y la seguridad pública, para someterse a sentencia anticipada.

El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá lo condenó a 29 meses y 12 días de prisión. A la postre dejado en libertad condicional por este caso, debió seguir en detención preventiva ante la ruptura de la unidad procesal, toda vez que la instrucción continuó por el delito de secuestro simple del que fue formalmente acusado. 4. En efecto, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca se rituó la etapa del juicio por la agresión a la libertad individual de Clara Inés Páez de Peña. En razón de ello, agotadas las fases previas, la referida autoridad judicial dictó sentencia absolutoria el 27 de septiembre de 2004 y dispuso la libertad provisional del procesado, que se materializó el 6 de octubre de 2004. 5.

La sentencia fue debidamente notificada a todos los sujetos procesales. Contra la decisión interpuso el recurso de apelación el representante del Ministerio Público. El expediente, en consecuencia, se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en donde el 5 de agosto de 2005 se dictó fallo de segunda instancia, revocando la providencia impugnada para condenar a JUAN PABLO CADENA GUTIÉRREZ a 156 meses de prisión y multa 605 salarios mínimos legales mensuales; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicos por el mismo término de la pena principal; y, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, al declararlo autor penalmente responsable de secuestro simple.

En su contra se impartió orden de captura.

6. JUAN PABLO CADENA GUTIÉRREZ, quien para ese momento de acuerdo con las constancias procesales se encontraba en libertad provisional, fue citado para que compareciera a recibir notificación de la sentencia de segundo grado. No obstante, debió notificársele supletoriamente por edicto, porque los demás sujetos procesales, incluido el defensor del sentenciado, se enteraron personalmente del contenido de la providencia que quedó debidamente ejecutoriada en razón a que ninguno interpuso el recurso extraordinario de casación. 7.

Según informa el actor, fue privado nuevamente de la libertad desde el 29 de abril de 2005, sindicado de receptación y, desde entonces, permanece recluido en la cárcel en donde considera que debió notificársele personalmente la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, omisión que, a su juicio, le ha vulnerado los derechos al debido proceso, defensa y libertad. 8.

Destaca el actor que la evidencia allegada al plenario no pudo ser el fundamento para condenarlo por el delito de secuestro, porque a pesar de haber cometido el hurto y el porte ilegal de arma de fuego, su única intención era apoderarse del automotor, pero no retener a su propietaria, como para que pudiera deducirse de ahí la intención de secuestrar.

Con fundamento en esas premisas, solicita que por este medio se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia dictada en su contra el 5 de agosto de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha reiterado esta Corporación que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando se demuestre que constituye una vía de hecho, es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda JUAN PABLO CADENA GUTIÉRREZ, es improcedente, conforme quedó establecido en el fallo de tutela impugnado, porque no se evidencia la supuesta irregularidad en la notificación de la sentencia. Tal acto se cumple de manera personal, cuando el procesado está detenido.

Si está en libertad, como se evidenciaba en este caso de acuerdo con las constancias procesales, se le notificaría personalmente de presentarse en la secretaría del despacho dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la providencia. De todas formas, cuando no es posible la notificación personal a alguno de los sujetos procesales –incluido el procesado que está en libertad– se debe notificar por edicto.

Es posible que para la fecha de la sentencia de segunda instancia –5 de agosto de 2005– el procesado se encontrara privado de la libertad. Sin embargo, esa situación no fue informada por el procesado o por su defensor al Juez Colegiado, como para que se tuviera en cuenta a efecto de llevar a cabo la correspondiente notificación personal en el centro de reclusión. Téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales.

En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses del procesado, no obstante que se dejaron precluir las oportunidades para interponer los recursos que consagra el ordenamiento procesal penal. Es que, el procesado estaba en libertad provisional, misma que perdió al parecer por incurrir en la conducta punible de encubrimiento por receptación, sin que enterara, como era su deber, de ese hecho a las autoridades judiciales ante las que aún se tramitaba el proceso seguido en su contra por secuestro.

Fue su apatía la que impidió que se le localizara para recibir notificación personal y eventualmente impugnar la sentencia, que tampoco censuró el defensor a través del recurso extraordinario de casación. El señor CADENA GUTIÉRREZ sabía que en su contra se adelantaba un proceso penal y decidió marginarse de la actuación. En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso y, concretamente, a la defensa.

Lo que se advierte, es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.

Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” Los hechos y las evidencias arrimadas al plenario para sustentar la pretendida nulidad, se valoraron conforme a las específicas reglas consagradas en el Constitución y la ley.

Lo anterior excluye la existencia de una vía de hecho susceptible de remediarse por esta vía. La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar las actuaciones procesales, porque la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pudieron corregirse en el propio trámite, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, siempre que el vicio pueda atribuirse a la actuación del funcionario judicial, lo que excluye las causas atribuibles a quien pretende alegar su beneficio la propia negligencia, que es, a no dudarlo, la pretensión actual del accionante.

La improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en haber dejado precluir la oportunidad para recibir notificación personal y proponer los medios de defensa judicial que tenía a su alcance dentro del propio proceso. Pues, el mecanismo constitucional se está utilizando de forma alternativa y preferente, obviando los trámites ordinarios que con idénticos fines estableció el Legislador.

Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto. Porque no puede asegurarse que la condena a pena de prisión constituya el dicho agravio, cuando es apenas la consecuencia constitucional y legal por haberse demostrado la responsabilidad en la comisión del secuestro.

De otro lado, propone el actor, desde su particular perspectiva, la que considera debió una valoración acertada de las evidencias, para concluir que no era responsable del delito contra la libertad individual. Es evidente en este caso discrepancia de criterios entre CADENA GUTIÉRREZ y la autoridad judicial demandada, en la apreciación de la prueba.

No obstante, se itera, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.

“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional.

Sólo si la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá constituye una vía de hecho por defecto procesal, orgánico, fáctico, sustantivo o por consecuencia gravemente lesiva de un derecho fundamental; sólo si ella resultó determinante de la decisión proferida y sólo si no existen otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de protección, habrá lugar al amparo constitucional pretendido.

Por el contrario, si la sentencia proferida por el Tribunal constituyó un ejercicio legítimo de su facultad de valoración de las pruebas y de aplicación de la ley a casos concretos, no habrá lugar a tutelar derecho alguno pues, como se sabe, el ejercicio legítimo de la jurisdicción en manera alguna constituye una afrenta a derechos fundamentales.” De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JUAN PABLO CADENA GUTIÉRREZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 1661 de 2000 � Sentencia T – 226 de 2005 PAGE