Micelio
T-33615 (02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 443 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33615 Acta No. 025 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES La ciudadana ELSA GUERRERO DE VALENCIA promovió queja constitucional en contra de COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, petición, debido proceso y otros. La alegada trasgresión, se hace consistir, básicamente, en el hecho de haber sido desatendidos sus pedimentos enderezados a ser incluida en carrera administrativa, no obstante venir ocupando un cargo al servicio del SENA desde el 10 de agosto de 1993 y reunir los presupuestos exigidos por la Ley 443 de 1998.

En la redacción de sus hechos, acusa a las entidades antes mencionadas, lo mismo que al Departamento Administrativo de la Función Pública, de dilatar injustificadamente su inscripción como empleada de carrera administrativa. Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011 (fl. 20), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó el conocimiento de dicho asunto y notificó del libelo a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para que ejerciera su derecho de defensa.

Lo mismo hizo con auto complementario 1 de junio siguiente, respecto del SENA. Sin embargo, omitió informar de ese accionamiento y vincular como demandada, como correspondía, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, habida cuenta los directos señalamientos que se hacen en su contra y el innegable interés que en las resultas de este asunto a dicha entidad le asiste.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte “ la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que se halle involucrado o pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que al Departamento Administrativo de la Función Pública, le asiste interés en este asunto, era imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que también ejerciera sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a la entidad antes mencionada, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto de fecha 30 de mayo de 2011, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 30 de junio de 2011, inclusive, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2