CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33614 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3041-2013 Radicación No 33614 Acta No.29 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARIA DEL CARMEN URIBE QUINTERO, contra el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DE SANTA MARTA y el JUZGADO LABORAL DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario Laboral que adelantó contra Acuapel E.S.P., Ensopel E.S.P. y el Municipio de Pelaya (Cesar), trámite que se hace extensivo al Tribunal Superior de Valledupar.
I.
ANTECEDENTES Los hechos confusos expuestos por la accionante se pueden resumir así: Que trabajó para la Junta Administradora del Acueducto del Corregimiento de Pelaya en el cargo de secretaria con un salario de $600.000, desde el 1 ° de septiembre de 1976 hasta que dicha empresa se transformó en la Asociación de Usuarios de Acueducto y Alcantarillado de Pelaya –ACUAPEL E.S.P.- mediante Resolución N° 002106 del 6 de junio de 1991, para la que también laboró hasta el 31 de marzo de 2009, “trabajando 32 años y 5 meses”.
Que el alcalde del Municipio de Pelaya ordenó la expropiación de los bienes constitutivos del sistema de acueducto y alcantarillado de propiedad de ACUAPEL E.S.P. mediante Decreto N°079 de 2005 ratificado por el Decreto N° 081 del mismo año, para entregárselos a la empresa EMSOPEL E.S.P., al considerar que tales bienes son de propiedad estatal y la “Corporación solo administraba y disfrutaba dichos bienes que son los que entrega EMSOPEL E.S.P.”.
Que la empresa ACUAPEL E.S.P. prestó sus servicios de agua y alcantarillado durante mucho tiempo hasta que el Municipio de Pelaya decidió prestar dichos servicios a través de la empresa EMSOPEL E.S.P., quien asumió “las redes, las oficinas, los bienes y también sus trabajadores”. Que el 31 de agosto de 2005 el Gerente de EMSOPEL E.S.P. le comunicó que de acuerdo al contrato de operación firmado con la Alcaldía Municipal de Pelaya, a partir del 26 de agosto del año 2005, dicha empresa comenzaría a laborar con su propia planta de personal, “por lo tanto los sistemas operativos para la sectorización de los servicios de acueducto solo podrán ser manejados por la empresa que en la actualidad está autorizada según contrato de operaciones N° 0012, En consecuencia queda prohibido que personal ajeno a la empresa realice dicha función”.
Que su último salario lo recibió en el mes de agosto del año 2005, por un valor de un millón de pesos ($1.000.000); que a pesar de la comunicación anteriormente mencionada siguió trabajando para EMSOPEL E.S.P., sin recibir pago alguno hasta el 31 de marzo de 2009. Que en el mes de abril del año 2009, las empresas ACUAPEL E.S.P. y EMSOPEL E.S.P. acordaron su vinculación a través de la cooperativa de trabajo asociado de suministro de bienes y servicios “MULTICOOP” CTA, para que prestara sus servicios como secretaria de la empresa EMSOPEL E.S.P. del municipio de Pelaya (Cesar).
Que el juez laboral le concedió su derecho pensional, “pero en donde la empresa físicamente, funcionalmente no existe, porque fue expropiada por el Municipio de Pelaya, con el fin de crear otra empresa de servicios públicos”, por lo que es la empresa EMSOPEL E.S.P. la que debe cobrar su bono pensional a la otra empresa para la que laboró, ya que fue este su último lugar de trabajo.
Que la sustitución de patronos no altera ni modifica los contratos de trabajo vigentes al momento de dicho cambio; que “en el caso que el patrón, antes de enajenar su establecimiento o empresa, decida liquidar el contrato de trabajo, y los trabajadores decidan firmar un nuevo contrato de trabajo con el nuevo dueño del negocio o empresa, ya no se podrá alegar la sustitución de patronos, puesto que legalmente se terminó todo vínculo laboral con el antiguo dueño”.
Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, por lo que solicitó que se ordene a EMSOPEL E.S.P. que le reconozca y le pague indexada su pensión de vejez en forma retroactiva. II. TRÁMITE Mediante auto del 3 de septiembre de 2013, esta Sala avocó su conocimiento y ordenó comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta alguna; igualmente se solicitó tanto al Juzgado Laboral del Municipio de Aguachica como al Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, que remitieran el expediente del proceso ordinario laboral cuestionado, en calidad de préstamo, sin que ello hubiese sucedido.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia ha mantenido el criterio de que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir las decisiones proferidas dentro de su competencia, las que si bien pueden ser cuestionadas por la peticionaria, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 6 de noviembre de 2012, confirmó la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica al advertir que “las actividades normales de EMSOPEL E.S.P., y ACUAPEL E.S.P. a pesar de ser similares, no guardan conexidad en vista de que los demandantes no suscribieron contrato de trabajo con la demandada EMSOPEL E.S.P., y no se comprobó mediante las pruebas documentales anexadas al proceso.
Por otro lado, el Municipio de Pelaya Cesar, tampoco es solidariamente responsable, dado que no fue quien prestó el servicio de acueducto; se tiene que la demandada ACUAPEL E.S.P., fue la que contrató con los demandantes”. Ahora, si lo que pretende la accionante es que la empresa EMSOPEL E.S.P. le reconozca y le pague indexada su pensión de vejez en forma retroactiva, debió aportar prueba que desvirtuara lo dicho por el Tribunal accionado de que “la relación laboral únicamente se dio con esta entidad, además está plenamente demostrado dentro del proceso que no hubo contrato de trabajo con el Municipio de Pelaya Cesar ni con EMSOPEL E.S.P.”, al tener en cuenta que “a folios 22 al 76 del expediente, obran las cuentas de cobro a nombre de los demandantes (…), dirigidas a la demandada ACUAPEL E.S.P.”.
Por todo lo anterior, se concluye que si bien la accionante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales anteriormente manifestados, lo cierto es que esta Sala no puede interferir en las interpretaciones dadas tanto por el Juzgado Laboral del Municipio de Aguachica ni por el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, ya que dichas decisiones fueron proferidas luego de analizar las pruebas aportadas en cada unas de las instancias, sin tornarse caprichosas ni arbitrarias.
Es de aclarar, que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARIA DEL CARMEN URIBE QUINTERO, contra el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DE SANTA MARTA y el JUZGADO LABORAL DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7