CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33613 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33613 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional contra el fallo del 10 de junio de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró CESAR AUGUSTO GUEVARA MACÍAS contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En sustento de su solicitud de amparo señaló que en su calidad de soldado profesional del Ejército Nacional, fue herido en combate, razón por la cual fue sometido a valoración por parte de la Junta Médica Laboral, quien el día 10 de octubre de 2010, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 92,78%, renunciando al Tribunal Médico Laboral.
Afirmó que el 19 de enero del presente año, radicó petición de liquidación junto con los documentos solicitados y el 14 de marzo requirió por la resolución de indemnización “sin que a la fecha 4 meses después” se haya obtenido una respuesta diferente a que su expediente está en conformación. Por lo anterior, solicitó que se “ ordene ” a las entidades accionadas “ emitir el acto administrativo”, por medio del cual se le reconozca el pago de los dineros que se le adeudan por concepto de indemnización. II.
TRÁMITE Mediante proveído del 30 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informó que verificó el sistema de correspondencia de esa Dirección, que el accionante radicó el acta de la junta médica laboral referida pero no adjuntó el “ informativo administrativo por lesión completo”, razón por la cual solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército que solucionara dicha novedad, con el fin de continuar con el correspondiente trámite prestacional “ sin que a la fecha haya sido radicada ”; que remitió por competencia la presente acción de tutela a dicha entidad, para que se pronuncie “ en referencia a los hechos de la misma”.
De otra parte, afirmó que el 15 de marzo de 2011, la apoderada del actor radicó un derecho de petición en el cual pedía que se tramitara “ la indemnización de mi poderdante (…) solicito se me informe si hace falta la consecución de algún documento para el expediente con el fin de colaborar con la celeridad del tramite (…)”, al cual dio respuesta el día 17 del mismo mes y año, mediante oficio No. 20105320224701.
Por último, agregó que una vez radicado el informativo administrativo por lesión “ continuará con la emisión del acto administrativo de reconocimiento” y a su vez, informó sobre cada una de las etapas que deben surtirse por parte de esa Dirección para la expedición del mismo. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 10 de junio de 2011, resolvió lo siguiente: Tutelar el derecho de petición del actor y en consecuencia ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales que en el término de 48 horas, “ resuelva de fondo la petición de reconocimiento de indemnización elevada por el accionante el 19 de enero de 2011 y reiterada el 14 de marzo, en el entendido que el amparo otorgado no apunta el sentido del pronunciamiento que deberá efectuar la accionada,…”, y negar la acción de tutela en todo lo demás. IV.
LA IMPUGNACIÓN Dicha decisión fue impugnada por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, quien indicó que solicitó a la Dirección de Sanidad que le remitiera el informe administrativo que hacía falta “ el cual fue radicado, por lo que se iniciará con el correspondiente trámite de reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, a favor del accionante”, y con respecto a la presente vulneración del derecho de petición, reiteró que el 17 de marzo de 2011, dio respuesta a la solicitud que radicó el actor el día 15 del mismo mes, sin embargo anteriormente, con fecha 20 de enero del presente año, la apoderada del accionante radicó otra petición en la cual anexó una documentación requerida, por lo que la Dirección le respondió el 25 de enero (anexó planillas de correo).
Por último, manifestó que para dar cumplimiento al fallo de tutela, dio respuesta a la parte actora mediante oficio No. 20115320503201 del 16 de junio de 2011. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal asumió que la entidad accionada no había dado una respuesta de fondo a las solicitudes que le fueron presentadas por el accionante, relacionadas con la reclamación de reconocimiento de la indemnización de fechas 19 de enero y reiterada el 14 de marzo del presente año. No obstante lo anterior, en el expediente obra copia del oficio No. 20115320053091 del 25 de enero de 2011, en el que la entidad accionada contestó la solicitud que le fue presentada por el accionante e informó que “ verificada la base de datos de registro y correspondencia de esta Dirección, se constató que en fecha 12 de enero de 2011, fue radicada el Acta de Junta Médico Laboral No. 40128 de fecha 20 de octubre de 2010.
(…) Que anexará los documentos aportados (…)” y que una vez agotado el trámite interno de emisión del acto administrativo, le notificará en la forma y términos del C.C.A. “encontrándose actualmente en la etapa de conformación”. Así mismo, obra copia del oficio No. 20115320224701 del 13 de marzo de 2011, en el que se puso de presente que ya se conformó el expediente prestacional No. 158923 de fecha 3 de febrero de 2011.
En el mismo documento, se informó a la apoderada del actor que ofició a la Dirección de Sanidad para que radicara el informativo administrativo por lesión, y que una vez se encuentre completa la documentación, continuará con el correspondiente trámite de reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral. Por último, en el expediente obra copia del oficio No. 20115320503201 del 16 de junio de 2011, en donde la accionada reitera al actor las comunicaciones anteriores, agrega que ya fue radicado el informativo administrativo por lesión por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional e informa que “ se accederá favorablemente a lo peticionado, teniendo en cuenta que los actos preparatorios necesarios se encuentran completos, se continuará con el correspondiente trámite de reconocimiento y pago de la indemnización a favor del SLP Guevara Macías César Augusto”.
A partir de los anteriores supuestos, la Sala puede verificar que la entidad accionada emitió una respuesta de fondo frente a las peticiones que le fueron presentadas. No obstante lo anterior, en el expediente no obra constancia de que el último oficio, hubiese sido comunicado efectivamente al peticionario, pues no hay planilla o prueba que demuestre fehacientemente que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional haya remitido a su destinatario, el oficio No. 20115320503201 de fecha 16 de junio de 2011.
En ese sentido, teniendo en cuenta que uno de los presupuestos básicos de respeto al derecho de petición es poner en conocimiento del interesado la respectiva respuesta, la Corte modificará la decisión impugnada, para en su lugar ordenar a la accionada que comunique en forma efectiva el oficio No. 20115320503201 de fecha 16 de junio de 2011, a la dirección suministrada por el accionante, en el término máximo de dos (2) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la accionada que comunique en forma efectiva el oficio No. 20115320503201 de fecha 16 de junio de 2011, a la dirección suministrada por Cesar Augusto Guevara Macias, en el término máximo de dos (2) días. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 4