Micelio
T-33612(16-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3166-2013 Radicación No. 33612 Acta No. 89 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por JOSÉ DEL CARMEN ECHEVERRY MORENO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

ANTECEDENTES Refiere el actor que, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta capital inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y el Banco Cafetero En Liquidación, dirigido al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la cual considera tener derecho por cumplir con los requisitos de orden legal.

Sin embargo, en sentencia del 12 de agosto de 2011, ese despacho judicial no accedió a su pretensión, decisión que, a su vez, fue confirmada por el Tribunal accionado mediante fallo del 31 de enero de 2013. Considera que con esa decisión se violan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, protección a las personas de la tercera edad y mínimo vital, habida cuenta que en ambas instancias no se tuvieron en cuenta “los argumentos esgrimidos” al sustentarse el recurso de apelación;

“las pruebas aportadas”; “la legislación vigente”; “las normas que rigen el bloque de constitucionalidad”; “las normas invocadas en la demanda impetrada”; “los principios laborales debidamente amparados por la Constitución Política de Colombia” como la “ IRRECTROACTIVIDAD DE LA LEY, EL INDUBIO PRO OPERARIO, entre otros”; por “no aplicación correcta de la ley”; porque se hicieron “apreciaciones personales” y porque las decisiones se tomaron “sin mayor análisis jurídico procesal”, configurándose así “vías de hecho”, más aún si se considera que el Banco Cafetero En Liquidación “ACEPTÓ EXPRESAMENTE” que sí existían aportes pensionales a su favor y “a pesar de que normas posteriores a su vigencia hubiesen sido declaradas inexequibles, modificadas, revocadas o por el transcurrir del tiempo se hubieren extinguido”.

Solicita, en consecuencia, “que se adopten las medidas necesarias para volver a pronunciarse sobre la sentencia de primera instancia”, teniendo en cuenta que “es viable el reconocimiento, liquidación y pago de la PENSIÓN DE VEJEZ”. Por auto del día 3 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar al accionado; al Instituto de Seguros Sociales En Liquidación; al Banco Cafetero En Liquidación; a Colpensiones, a la Fuduprevisora S.A. y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, obteniéndose respuesta de estos dos últimos en el sentido que aquélla se opone a las pretensiones y el segundo remite el expediente que motiva la queja constitucional.

CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

En el caso concreto deja entrever el accionante que no interpuso el recurso extraordinario de “casación” para controvertir la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mecanismo que se abría paso de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 del C. de P. L. y S. S., pues, de cara a la pretensión de reconocimiento y pago de la “pensión de vejez”, menester es considerar que le asistía interés porque, aceptando en gracia de discusión que el monto de dicha prestación ascendiera a un salario mínimo mensual legal vigente, su aspiración estaba dirigida a que le fuera cancelada desde el 21 de octubre de 1995, fecha en la que cumplió 60 años de edad; sin perjuicio de considerar lo atinente al tiempo de probabilidad de vida y, además, que también se pidieron los correspondientes reajustes anuales; la indemnización por perjuicios causados y mesadas adicionales, todo ello con la respectiva indexación, sumado a lo cual, ninguna razón aduce el actor dirigida a justificar que el referido recurso no resultaba procedente en el caso concreto.

Ahora bien, para el evento que la acción hubiera sido presentada como mecanismo transitorio, so pretexto de estar el actor en presencia de un perjuicio irremediable, al fracaso también estaría llamada la misma si se tiene en cuenta que el demandante en tutela, en este aspecto, se limita a manifestar que es persona de la tercera edad, circunstancia que, por sí sola, no consolida la existencia de un perjuicio de tal naturaleza, menos aún cuando, como se sabe, para configurar un perjuicio de tal naturaleza se debe acreditar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse la protección temporal solicitada por la accionante, pues éste se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Con todo, es de ver que en la de segunda instancia se dejó por establecido que, como la controversia giraba en torno a si el accionante tenía o no derecho al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de no estar afiliado a la seguridad social cuando entró en vigencia dicha normatividad, menester era acoger el criterio jurisprudencial señalado por esta Sala de la Corte en la providencia allí transcrita, seguido de lo cual concluyó: “es evidente para esta Corporación, que el Juzgador de Primer Grado no erró al interpretar las normas en que se amparaba el derecho a la pensión pedida, puesto que no obstante poseer el actor los requisitos para ello, no podía ser beneficiario de la transición, por no haber estado afiliado a ningún régimen al momento de expedición del Sistema de Seguridad Social Integral, y en consecuencia la norma aplicable es el Art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 9º de la Ley 797 de 2003.

Como corolario de todo lo anotado, es notoriamente palmario que los argumentos bajo los cuales el recurrente edifica su apelación no tienen vocación de prosperidad, por lo tanto el Juzgador de Primer Grado no incurrió en ningún yerro al tomar la decisión de absolver a la demandada, imponiéndose la confirmación integral de la sentencia impugnada”, de lo cual se infiere que, en todo caso, dicha providencia es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba legalmente incorporada al referido proceso, todo ello con referencia en las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido, motivo más que suficiente para que no pueda ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, único evento en que, como igualmente lo ha sostenido esta Sala, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Devolver el expediente que motiva la queja constitucional al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, por conducto de la secretaría. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] � Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP.

Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras. � Sentencia del 3 de noviembre de 2010, Radicado 36330. 1 PAGE 8