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T-33611 (26-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33611 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por el accionante JORGE ANTONIO SÁNCHEZ SABOGAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante en contra del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el despacho judicial accionado dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la sociedad Hierros Campiña Ltda. Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que luego de adelantadas las etapas procesales correspondientes, citó a las partes a audiencia de juzgamiento el 4 de abril de 2011.

En dicha fecha y hora, el petente acudió junto con su apoderada judicial a las instalaciones del juzgado para asistir a la audiencia de juzgamiento, siendo informados por un funcionario del juzgado que “ el fallo aún no se había terminado que nos notificarían al día siguiente por estado”. En horas de la tarde del día 5 de abril del año en curso, tuvieron conocimiento del fallo proferido en primera instancia, “ el cual fue notificado en estado, y no en estrado”, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación, el 8 de abril de 2011, en forma escrita, teniendo en cuenta que el fallo no se había proferido en audiencia, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia por anotación en estado.

El 25 de abril del año en curso, el juzgado accionado denegó el recurso de apelación interpuesto por extemporáneo, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales le fueron negados, el primero por extemporáneo y, el segundo, por improcedente. Aunado a lo anterior, manifiesta el actor que tuvo conocimiento a través de uno de los testigos citados al litigio, que el liquidador de la empresa demandada le había manifestado que “ no se preocupaban por la demanda por que la abogada de ellos era muy amiga de los del Juzgado incluyendo al Juez que ya el proceso lo tenían arreglado”, lo que le permite concluir, dadas las resultas del juicio, que lo señalado por el testigo era verídico.

Se duele el accionante de las actuaciones y decisiones que se adoptaron en el curso del proceso que motivó la interposición de esta acción constitucional, con las que consideran se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues en su sentir, a pesar de la amistad que pueda existir entre los apoderados judiciales y los empleados del juzgado, “ estos no pueden incurrir en violaciones para favorecer una parte”.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado que conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, al haberse presentado en término. 2. Mediante providencia calendada de 10 de junio de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que el operador jurídico con su actuar no incumplió con las normas constitucionales ni legales durante el trámite del proceso laboral, pues por el contrario, fue la parte accionante quien omitió hacer uso de los mecanismos legales para controvertir las decisiones judiciales dentro del término que para tal fin consagra el ordenamiento procesal. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 185 a 187 del cuaderno de tutela, recurso en el que se duele de la decisión asumida por el fallador constitucional de primera instancia e insiste en los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, reiterando que “ …fuimos claros y contundentes en afirmar en el numeral 4, que el día 4 de abril de 2011, siendo las cuatro de la tarde acudimos al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, y el funcionario que nos atendió nos manifestó que el fallo aún no estaba listo, que al día siguiente nos notificaban por estado ya que no se encontraban aún con el nuevo sistema, esto es, que aún no estaban aplicando el procedimiento de la oralidad total donde todo se hace en audiencia y queda gravado en audio”, hecho que efectivamente se cumplió, de lo que se debe concluir, que los tres días para interponer el recurso de apelación debían contarse a partir del día siguiente de la notificación por estado, pues fue tan solo a partir de ella, que pudieron tener conocimiento de la sentencia. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación, no está llamada a prosperar. Considera el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haberse declarado extemporáneo el recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia de primera instancia, luego de que esta le fuera notificada por “estado”, a pesar de haberlo hecho dentro de los tres días siguientes como lo señala el Código de Procedimiento Laboral.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, sabido es que la notificación de las providencias judiciales no es un acto meramente formal y desprovisto de razón sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, controvertir aquellas que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses.

Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, así como lo manifestado por el juzgado accionado y por el juez constitucional de primera instancia, no encuentra la Sala vulneración alguna del derecho cuyo amparo peticiona el accionante, pues, tal como lo concluyó el tribunal en la sentencia objeto de impugnación, no existe en materia procesal, norma alguna que consagre la notificación de las sentencias por anotación en estado, por el contrario, la regla general de su notificación es en estrados, tal como ocurrió respecto de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario instaurado por el aquí accionante, donde, contrario a lo por él sostenido, nunca se hizo su notificación por anotación en estado del 5 de abril de 2011, situación que se puede comprobar con las documentales contentivas del publicado en dicha data (fls. 157 a 164).

De otra parte, cierto es, que el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia lo fue en forma extemporánea, pues, como ya se anotó, aquella nunca se notificó por estado, por lo que el término de tres días para interponer el mencionado recurso comenzaba a contarse a partir del día siguiente al de su notificación en estrados, que lo fue el 4 de abril del año en curso, sin que se haya encontrado soporte alguno a la afirmación en la que recaba el impugnante, le fue suministrada por algún empleado del juzgado accionado, respecto a que la sentencia se notificaría al día siguiente por anotación en estado porque aún no estaba terminada y, que de haberse hecho así, si hubiera conllevado a la vulneración a su derecho al debido proceso, pues el juzgado estaría actuando en contravía con lo dispuesto en la ley procesal.

Así mismo, encuentra la Sala que además de haber hecho uso el accionante en forma extemporánea del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, omitió interponer el de queja contra la decisión del juzgado que le negó tal medio de impugnación, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias o revivir términos judiciales, que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario que conllevó a la presentación de esta acción constitucional, no se encuentra ejecutoriada como quiera que tal como allí se señaló, frente a la misma debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta, oportunidad con la que también cuenta el accionante para poner en conocimiento del superior las inconformidades que tiene frente a dicha decisión. Finalmente, como lo anotó el tribunal en la sentencia que hoy es objeto de impugnación, el accionante cuenta con las acciones judiciales que consagra el ordenamiento legal, para que sean las autoridades competentes quienes asuman el conocimiento de las irregularidades que en su sentir, fueron cometidas por los funcionarios del juzgado, pues ello no es del resorte del juez constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 junio de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderada judicial por JORGE ANTONIO SÁNCHEZ SABOGAL contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA