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T-33611 (17-10-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.611 NORBERTO RUIZ MESA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 33.611 NORBERTO RUIZ MESA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 201 Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el abogado JUAN CARLOS PADILLA ROZO, apoderado especial de NORBERTO RUIZ MESA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en procura de la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, la igualdad, la seguridad social, el debido proceso y el mínimo vital, que considera vulnerados con la sentencia de casación proferida el 25 de julio de 2002, dentro del proceso ordinario laboral que el accionante y otras nueve personas promovieron contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES: 1. De la reseña presentada por el actor y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que NORBERTO RUIZ MESA laboró al servicio de la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA entre el 13 de noviembre de 1972 y el 26 de febrero de 1993, en el cargo de tubero, con una asignación mensual de $363,641.oo. 2. En la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA existía un sindicato con el que cual se suscribió una convención colectiva de trabajo el 11 de septiembre de 1990, vigente hasta el 30 de junio de 1992. 3.

Debido a que la Junta de Socios de la empresa, en sesión del 31 de marzo de 1992, tomó la decisión de disolver y liquidar la compañía, como consecuencia de la difícil situación financiera, optaron por firmar una nueva convención colectiva vigente desde el 1º de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 1994, con la finalidad de revocar el proceso de disolución y liquidación de la sociedad y garantizar la continuidad y desarrollo de las operaciones de la empresa. 4.

Sin embargo, se les comunicó a los trabajadores no aforados, entre ellos el demandante, la terminación del contrato de trabajo, en forma unilateral y sin justa causa, a partir del 26 de febrero de 1993. 5. La convención colectiva consagraba una tabla para indemnizar a quienes despidan sin justa causa. En el mismo instrumento se consagraba el reintegro para quienes llevaran más de cinco años de servicio, en caso de que lo solicitara el Comité de Relaciones Laborales.

NORBERTO RUIZ MESA reclamó ese derecho, pero el referido Comité no tomó decisión alguna al respecto. 6. La convención igualmente preveía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación para los trabajadores con 20 años de servicio y 40 o más de edad, y para quienes hubieran prestado sus servicios por 25 años continuos o discontinuos, sin importar la edad y NORBERTO RUIZ MESA laboró para ÁLCALIS DE COLOMBIA por más de 20 años. 7.

El actor reclamó por escrito sus derechos, pero la empresa hizo caso omiso a sus reclamaciones. 8. Con fundamento en esos hechos, DANIEL GARCÍA HERRERA instauró demanda ordinaria laboral contra la señalada empresa, pretendiendo, en forma principal, que se le condenara a reintegrarlo en el cargo que desempeñaba al momento de su despido; pagarle los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y demás prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir desde cuando se produjo el despido hasta cuando fuera reintegrado.

En subsidio, pidió que se condenara a la demandada al pago, de forma indexada, de la pensión restringida de jubilación o la pensión plena de jubilación, igualmente indexada, cuando cumpliera el requisito de la edad, conforme a la convención colectiva vigente al momento del despido. 9. El Juzgado Decimocuarto Laboral del Circuito de Bogotá fallo el 15 de agosto de 2000, y absolvió a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. 10.

El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo el 15 de junio de 2001 revocó los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de la pensión plena de jubilación convencional en cuantía de $272.730.75 mensual, a partir de la fecha en que el demandante acreditara ante la empresa el cumplimiento de los 53 años de edad, y confirmó en todo lo demás. 11.

Contra esa decisión el apoderado especial del demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 25 de julio de 2002, resolvió no casar la sentencia dictada el 15 de junio de 2001 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral promovido, entre otros, por NORBERTO RUIZ MESA contra la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LIMITADA – EN LIQUIDACIÓN. 12.

Pretende el actor que a través del presente recurso de amparo se le protejan los derechos fundamentales ya reseñados, revocando la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral y los fallos de instancia, para que por este medio, se le ordene a la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, reliquidar la primera mesada pensional de NORBERTO RUIZ MESA, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el D.A.N.E., de conformidad con las directrices que para el efecto ha trazado la Corte Constitucional en las sentencias SU 120 de 2003 y C 862 de 2006, “…y reajustar el valor de la pensión sobre la base de dicha actualización incluyendo la totalidad de los valores dejados de pagar.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Lo que el accionante NORBERTO RUIZ MESA cuestiona con la presente acción de tutela es una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad y, por consiguiente como autoridad límite.

Pretensión respecto de la cual tiene dicho esta Corte que se impone el rechazo del libelo, habida cuenta que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de la casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de esa naturaleza, pues, como lo ha reiterado esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, tal posición no es fruto del capricho de la Corte, sino que obedece a claros mandatos constitucionales.

Así, el artículo 113 de la Carta Política establece que “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”, mandato constitucional con fundamento en el cual puede decirse que la creación del derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales, que en el ejercicio de sus funciones están limitados por una serie de condicionamientos materiales fijados en la misma Constitución. Del mismo modo, a la Corte Suprema de Justicia se le asignó la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” -artículo 234-, y dentro de sus atribuciones, la de actuar como “tribunal de casación” -artículo 235-1-, con la muy específica función de unificar la jurisprudencia nacional, en el entendido de ser ésta un elemento auxiliar de las decisiones judiciales.

La función que se ha encomendado a la Corte Suprema de poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, no admite que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo, puedan de alguna manera ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, reitera la Sala, porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.

Y ello resulta perfectamente entendible porque la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales, está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen, y de acuerdo con el artículo 1º de la Carta, nuestro país es un “Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se desconoce la autoridad otorgada constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia como Órgano encargado de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Las atribuciones y funciones de los distintos Órganos que componen la administración de justicia, no pueden modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constitución, por cuanto ello implica que una autoridad del poder constituido para una específica función pueda modificar la propia Carta sin facultad alguna para ello.

Por tal motivo, no resulta razonable que si a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la función de actuar como tribunal de casación con raigambre constitucional, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así éstos tengan igualmente la guarda de los mismos derechos y garantías que la Corte defiende actuando como tal, pues ellos no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites constitucionales que en lo ordinario, se insiste, han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Agréguese a lo anterior, que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza en el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable.

En suma, como en el asunto a examen la Sala Laboral de la Corte actuó como tribunal de casación, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía. En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de tutela instaurada en razón del presente asunto por el abogado JUAN CARLOS PADILLA ROZO, actuando como apoderado especial de NORBERTO RUIZ MESA, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria