CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3054-2013 Radicación N° 33610 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JULIETA TRUJILLO TRUJILLO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Henry Leal Valencia, para que la representara en la sucesión de su señora madre; que los honorarios pactados fueron de $11’000.000 de los cuales debía pagar $1’000.000 a la firma del contrato, $4’000.000 a la presentación de las actas de inventarios y avalúos y, el saldo $6’000.000 a la entrega de las hijuelas y adjudicaciones dentro de la sucesión; que luego de 18 meses su representante judicial incumplió tácitamente las obligaciones a su cargo, contenidas en la cláusula cuarta del contrato, lo que la llevó a prescindir de su representación; que al momento de revocarle el poder le había cancelado la suma de $5’000.000, a pesar de que sólo se había cumplido con la presentación de inventarios y éstos no estaban en firme.
Adujo que el citado profesional, luego de un proceso ejecutivo laboral fallido, que instauró con el fin de obtener el pago del saldo de honorarios pactados en el contrato, promovió proceso ordinario laboral, aduciendo que el poder le había sido revocado en forma injusta, por lo que se debía dar cumplimiento a la cláusula sexta del contrato, es decir, que debía cancelársele la totalidad de los honorarios.
Informó que hizo ver con amplitud ante la autoridad judicial, que el profesional del derecho, “ incumplió sus obligaciones contractuales ” y por tanto la revocatoria del poder obedeció a una justa causa; que la primera instancia la adelantó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia del 10 de febrero de 2010 declaró probada las excepciones de mérito que propuso y la absolvió de las pretensiones de la demanda; decisión que recurrida en apelación por el demandante, fue revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribuna Superior con Sede en Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, y condenó a la demandante a pagar la suma de $6’000.000, más el valor que resulte de la indexación hasta la fecha en que se realice el pago.
La impulsora de este mecanismo constitucional se duele porque, según argumenta, el juez colegiado sólo tuvo en cuenta los puntos expuestos en el escrito de censura de Leal Valencia y la decisión del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima, con la que se absolvió al antes citado de los cargos que le imputaron al formularle queja por falta a la ética profesional, en desarrollo del poder otorgado.
Agregó que la Sala dejó de valorar pruebas determinantes y “ de mayor relevancia que las que tuvo en cuenta para la resolución del caso ”. La accionante manifiesta que el mismo apoderado judicial adelantó un proceso con las mismas pretensiones, contra uno de sus hermanos y en éste, tanto el juzgado de instancia como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, encontraron que había justa causa para revocarle el poder y absolvieron al demandado.
Afirmó que la sentencia de segunda instancia es arbitraria y no guarda coherencia con lo obrante en el proceso, pues dejó de valorar las pruebas allegadas y que eran determinantes para la resolución del caso. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica.
Solicita que se ordene a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en Bogotá, que revoque la providencia del 31 de enero de 2013. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 3 de septiembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado dentro del término de traslado remitió copia de su providencia y rindió informe, en el que señaló que sus actuaciones se ajustan a derecho, toda vez “ que se trató de la aplicación de normas de forzoso cumplimiento que obliga a sus destinatarios y es deber de las autoridades públicas, en el ámbito de las atribuciones que a ellos corresponda, hacerla efectiva ”.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, con independencia de que la Sala comparta o no la decisión que se critica por este medio excepcional, lo cierto es que la misma obedeció a la hermenéutica propia del juez colegiado, quien expuso las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que se advierta una actuación antojadiza o arbitraria que haría procedente la intervención del juez de tutela.
La colegiatura puesta en entredicho, consideró que las razones que motivaron la revocatoria del mandato al abogado “ no fueron contundentes ”, máxime que el Consejo Superior de la Judicatura del Tolima en el proceso disciplinario que le adelantó la demandada, resolvió absolverlo. Así mismo hizo ver que, por auto del 19 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué dio por revocado el poder al demandante, en tanto que la diligencia que se alude como reprochable al desempeño del togado - oponerse al embargo y secuestro-, se presentó el 9 de septiembre de 2004, “ es decir tiempo después de habérsele revocado el poder ”.
En este orden de ideas, se encuentra razonado el análisis efectuado por la Sala accionada, por lo que no puede tildarse de desconocedor de los derechos fundamentales por los que se implora el amparo. Por lo demás, el hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en otro caso se haya pronunciado de manera diferente, frente a la actuación de tal profesional no se constituye en razón suficiente para conceder el amparo suplicado en este asunto, pues la valoración de cada proceso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues no debe olvidarse que por mandato constitucional están investidos de autonomía. FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JULIETA TRUJILLO TRUJILLO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7