República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3425-2013 Tutela No. 33608 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JORGE ELIECER CASTELLANOS TARAZONA, GLORIA EUGENIA GIL URREGO, MARÍA ESTRELLA MEJÍA BEDOYA, RICARDO ALFONSO MEDRANO VERGARA, MARÍA ALICIA DE LOS RÍOS MORENO, MARTHA LUZ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO LÓPEZ, GUSTAVO GONZÁLEZ LÓPEZ, JOSÉ MANUEL PINEDA PUENTES, JANETH MARÍA DEL PERPETUO RICAURTE DE FORERO, ROSA HELENA NEIRA MÁRQUEZ, ROBERTO TORRES PORTILLO, CARLOS NEWMANN MURCIA, MARÍA GENIVERA MEJÍA GONZÁLEZ, PEDRO LUIS RODRÍGUEZ RÚA, JOSÉ OSCAR MUÑOZ RODRÍGUEZ, LEONEL HINCAPIÉ TRUJILLO, LUIS ALFONSO MARÍA CALDERÓN LANCHERO, CLARA EUGENIA GUTIÉRREZ MANRIQUE, JUAN ENRIQUE BELLO ESCOBAR, MARTHA ELENA PÉREZ ARANGO, ORLANDO GILBERTO QUIROZ PÉREZ, ARCELIO PÁEZ SUÁREZ, JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, PEDRO EMILIO GARCÍA CARREÑO, RAMÓN ALIRIO ZULETA POSADA, DANIEL ARTURO PARRA ROA, ELSA MARÍA POVEDA GUTIÉRREZ, MERCEDES CLARA INÉS ISAZA RUEDA, ÁLVARO ALEJO RODRÍGUEZ, MIGUEL ANTONIO PINTO y LUIS ALBERTO INFANTE BARBOSA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Los peticionarios presentaron acción de tutela en contra de los accionados, al considerar que les fueron conculcados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y vida digna, como también a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad. Sobre el particular manifiestan que prestaron sus servicios al Banco Central Hipotecario, entidad que les reconoció al momento del cumplimiento de los requisitos “ las Pensiones Vitalicias de Jubilación ”.
Exponen que en el año 2003, momento para el cual ya les habían sido otorgadas las prestaciones, la entidad jubilante conmutó con el Instituto de Seguros Sociales las pensiones que tenían a su cargo, para lo que se realizó el respectivo cálculo actuarial. Explican que la administradora efectuó el computo pertinente “que reflejó la situación real y adquirida del pensionado o afiliado del BCH en Liquidación en ese momento (año 2003 y 2004), en el que aún no estaba vigente el Acto Legislativo 001 de 2005, que no solamente tasó y cuantificó, sino que cobro (sic) y aceptó su pago”.
Luego de cancelado el cálculo actuarial, se procedió a conmutar las pensiones “ quedando obligado el ISS en todas las obligaciones pensionales que tenía a cargo el empleador ”. Indican que una vez asumida la pensión, el ISS, amparado en el acto legislativo 01 de 2005, les suspendió el pago de la mesada catorce, situación que motivó que solicitaran su cancelación junto con los intereses moratorios, instaurando además la correspondiente acción ordinaria.
Del proceso conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que luego de agotar las etapas pertinentes dictó sentencia el 20 de mayo de 2011, absolviendo a las demandadas de la totalidad de las pretensiones. Como argumento expuso “ que la mesada del mes de Junio no es considerado un derecho adquirido para el momento en que los trabajadores adquirieron el status de pensionado, pues fue con posterioridad al 22 de Julio de 2005”.
Decisión que fue confirmada por la Sala accionada al momento de resolver el recurso de apelación que interpusieron. Agregan que oportunamente presentaron recurso extraordinario de casación, el cual, en razón a la cuantía, solo fue concedido respecto de la señora Ligia Inés Cruz de Patiño. Exponen que las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario laboral afectan los derechos fundamentales invocados, en donde los juzgadores de instancia desconocieron el sentido y alcance de la “ conmutación pensional total ”, además de apartarse de otras decisiones en las que se ha ordenado el pago de la mesada catorce, aún cuando los requisitos para adquirir el derecho se cumplieron con posterioridad al acto legislativo 01 de 2005.
Por lo anterior solicitan al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque el fallo dictado el 31 de agosto de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensones y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que reconozcan y cancelen la mesada catorce, junto con los intereses moratorios. 2-.
Mediante auto de 3 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar la improcedencia acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, encontró que a los demandantes les había sido reconocidas por parte del Banco Central Hipotecario unas “pensiones de jubilación de naturaleza voluntaria”, las que además, valga la pena anotar, una vez constatados los documentos a través de los cuales le fueron otorgadas, eran de carácter temporal y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera el respectivo riesgo, así mismo, estimó el ad quem, que en relación con las pensiones de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales que “ los demandantes causaron el derecho (…) con posterioridad a la vigencia del acto legislativo”, por lo que no era posible el pago de la mesada peticionada; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se evidencie una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los accionantes recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se les hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que “… se infiere que como los demandantes causaron el derecho a la pensión por vejez que reconoció el ISS, con posterioridad a la vigencia del acto legislativo en mención no se genera el pago de la mesada catorce peticionada en la demanda, aclarando que en la demanda no se alegó que en virtud de la figura de la conmutación pensional hubiese quedado a cargo del ISS el reconocimiento de la diferencia de la pensión conmutada de jubilación…” En cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad que alegan los peticionarios, invocando como basamento de su afirmación que en decisiones proferidas por el mismo tribunal superior aquí accionado, dentro de procesos ordinarios laborales instaurados por otros demandantes, quienes también reclamaron bajo hechos y pretensiones semejantes el reconocimiento de la mesada catorce, le fueron fallados de forma favorable a la parte actora, mientras que en este se absolvió de su pago.
Para su desestimación baste decir que esta Sala de Casación, en una acción de tutela donde también se pretendía la protección del derecho a la igualdad, bajo supuestos similares a los aquí alegados, manifestó: “Tampoco considera la Sala que sea viable el amparo reclamado bajo el argumento de haberse desconocido el derecho a la igualdad frente a decisiones previamente adoptadas por la judicatura en acotación, pues es palmario que, salvo el magistrado que el asunto aquí analizado fungió como ponente, no estuvo integrada la Sala en el asunto que se presenta como patrón de comparación por los mismos integrantes, de ahí que no pueda predicarse válidamente cercenamiento de tal derecho, pudiendo existir disparidad de criterios entre una y otra, lo cual no solo es válido, sino permitido en atención a los principios de independencia y autónoma judicial”.
(Rad. 23796. 14/09/2010). De lo anterior se concluye que teniendo en cuenta que en el presente asunto las salas de decisión que conocieron de los diversos procesos, conforme lo afirman los mismo accionantes, toda vez que no fueron allegados los fallos que soportan su afirmación, están integradas por diferentes magistrados, no se vulnera el derecho a la igualdad cuando entre ellas existe diversidad de criterio, pues son precisamente la independencia y autonomía judicial los principios rectores que orientan la actividad judicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JORGE ELIECER CASTELLANOS TARAZONA, GLORIA EUGENIA GIL URREGO, MARÍA ESTRELLA MEJÍA BEDOYA, RICARDO ALFONSO MEDRANO VERGARA, MARÍA ALICIA DE LOS RÍOS MORENO, MARTHA LUZ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO LÓPEZ, GUSTAVO GONZÁLEZ LÓPEZ, JOSÉ MANUEL PINEDA PUENTES, JANETH MARÍA DEL PERPETUO RICAURTE DE FORERO, ROSA HELENA NEIRA MÁRQUEZ, ROBERTO TORRES PORTILLO, CARLOS NEWMANN MURCIA, MARÍA GENIVERA MEJÍA GONZÁLEZ, PEDRO LUIS RODRÍGUEZ RÚA, JOSÉ OSCAR MUÑOZ RODRÍGUEZ, LEONEL HINCAPIÉ TRUJILLO, LUIS ALFONSO MARÍA CALDERÓN LANCHERO, CLARA EUGENIA GUTIÉRREZ MANRIQUE, JUAN ENRIQUE BELLO ESCOBAR, MARTHA ELENA PÉREZ ARANGO, ORLANDO GILBERTO QUIROZ PÉREZ, ARCELIO PÁEZ SUÁREZ, JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, PEDRO EMILIO GARCÍA CARREÑO, RAMÓN ALIRIO ZULETA POSADA, DANIEL ARTURO PARRA ROA, ELSA MARÍA POVEDA GUTIÉRREZ, MERCEDES CLARA INÉS ISAZA RUEDA, ÁLVARO ALEJO RODRÍGUEZ, MIGUEL ANTONIO PINTO y LUIS ALBERTO INFANTE BARBOSA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10