Micelio
T-33607 (26-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33607 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33607 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RODOLFO MARTÍNEZ SENDOYA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 13 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN. I.

ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción de tutela al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada. En sustento de sus pretensiones adujo que adelantó proceso ordinario laboral en nombre y representación de Gladys Forero contra la Junta de Usuarios del Acueducto y Alcantarillado de Prado ante el Juzgado accionado, para obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, el cual culminó con sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 15 de febrero de 2006.

Manifestó que a continuación del trámite ordinario promovió, en su calidad de apoderado judicial de la señora Forero, proceso ejecutivo en busca del cumplimiento de la sentencia antes referida, pero los bienes objeto de embargo no eran susceptible de tal medida, razón por la que el 4 de agosto de 2009, su representada presentó revocatoria del poder conferido sin previo acuerdo ni pago de honorarios, por lo que promovió proceso ordinario laboral para el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales pactados de forma verbal por un 40% de las sumas de dinero que se recaudaran, solicitando el emplazamiento de su mandante al desconocer la dirección de su residencia, puesto que en el aludido proceso siempre se citó como dirección de notificaciones la de su oficina profesional.

Indicó que el 3 de febrero de 2011, Gladys Forero propuso incidente de nulidad, el que fue presentado por un tercero según constancia secretarial; que sin tener en cuenta lo anterior, con lo “que ameritaba el rechazo del escrito por carecer de presentación personal …”, fue admitido el 29 de marzo y notificado por estado el 30 del mismo mes.

Afirmó que dentro del término de ejecutoria interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron negados de plano el 7 de abril de 2011, por extemporáneos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del C.P.L.y S.S. Agregó que contra esta decisión interpuso incidente de nulidad por ilegalidad, al considerar que dichos recursos fueron presentados en tiempo; que el referido trámite fue resuelto por el Despacho judicial accionado el 13 de mayo, en el que declaró la nulidad, le impuso sanción pecuniaria, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y lo condenó en costas, incurriendo así en “ vía de hecho”.

Por lo anterior, pretende el amparo de su derecho fundamental invocado, “ disponiendo la revocatoria de las providencias mencionadas ” y “ de esta manera, restablecerme en el derecho de continuar con el trámite del proceso ordinario laboral de regulación de mis honorarios profesionales,…”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 1º de junio de 2011, el Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Despacho judicial accionado y vinculó a Gladys Forero, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la señora Forero manifestó que no procedía el amparo al considerar que los procedimientos efectuados por el Juzgado acusado se encontraban ajustados a derecho, y en su trámite no se violó garantía fundamental alguna. De otra parte, el Juez Civil del Circuito de Purificación hizo un recuento de las actuaciones judiciales desarrolladas, remitiéndose a la “ literalidad de las providencias y constancias secretariales donde se dijo con precisión las razones por las cuales no se accedió a lo pedido” y allegó copias del proceso.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia del 13 de junio de 2011, resolvió negar la acción constitucional impetrada al concluir que “…los recursos incoados fueron rechazados al ser considerados extemporáneos por el despacho de conocimiento,… ” y de otra parte, el actor no formuló reparo alguno frente a las decisiones del 3 y 13 de mayo de 2011, teniendo la oportunidad de presentar recurso de reposición, sin embargo no se observa dentro del expediente que se hubiere hecho uso del mismo, por lo que no es dable acudir a la tutela para revivir términos o etapas procesales precluidas.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, fundamentada en las mismas razones y pruebas contenidas en la solicitud. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte actora debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

En el presente caso, es claro que el peticionario contaba con un medio judicial de defensa con respecto a las providencias de fechas 3 y 13 de mayo del presente año, mediante las cuales se negó la declaratoria de ilegalidad de la constancia secretarial de fecha 5 de abril y se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso referido, condenando al demandante a pagar una multa equivalente a 20 smlmv y las costas, tal como lo consideró el Tribunal Superior de Ibagué que “mediante el recurso de reposición pudo manifestar su inconformidad el accionante, no apareciendo constancia de ello…”.

Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía, para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. De otro lado, respecto del reproche atribuido a la providencia proferida por el Juzgado accionado del 7 de abril de los corrientes que negó los recursos de reposición y en subsidio apelación al considerar su interposición de forma extemporánea según lo dispuesto en el artículo 63 del C.P.L. y S.S., porque cuestionó la decisión del 29 de marzo, los cuales fueron presentados el 4 de abril, la que está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10