Micelio
T-33607 (17-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 33607 WILLINGTON JAVIER LÓPEZ FORERO TUTELA 33607 WILLINGTON JAVIER LÓPEZ FORERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No201. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada el señor WILLINGTON JAVIER LÓPEZ FORERO quien acude a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá y el Tribunal Superior de Tunja.

Se enteró de la demanda al Juez Penal del Circuito de La Dorada – Caldas.

ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta 1. El 2 de septiembre de 2007, autoridades de la Policía capturaron al señor WILLINGTON JAVIER LÓPEZ FORERO en inmediaciones del municipio de Borbur, Departamento de Boyacá, atendiendo a la orden expedida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Caldas. Como esa privación de la libertad no fue legalizada ante el Juez de Control de Garantías, según lo establece la Ley 906 de 2004, se interpuso acción pública de hábeas corpus una vez transcurridas las 36 horas, que fue decidida en forma negativa, tanto en primera como en segunda instancia. Considera el apoderado del accionante que las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá y el Tribunal Superior de Tunja vulneran el derecho a la igualdad porque no ha recibido el mismo trato de quienes son capturados en iguales condiciones, esto es, legalizando la captura ante un Juez de la República, en diligencia de audiencia pública para verificar que recibió un trato adecuado, que se le informó sobre sus derechos y para reiterárselos en esa diligencia, además para advertirle el derecho que tiene de no autoincriminarse, de acceder a una llamada telefónica y, específicamente, para informarle que autoridad dispuso la captura y las razones de esa decisión. No obstante la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, se ha seguido interpretando el anterior procedimiento consagrado en la ley 600 de 2000.

El Juez Penal del Circuito de La Dorada le había concedido la libertad a su representado, a condición de continuar presentándose ante esa autoridad, lo cual no se puede interpretar como un pre - requisito para que cuando vuelva a ser capturado no se legalice su captura. Así se desprende de lo preceptuado en los artículos 297 y 298 de la Ley 906 de 2004.

Esa libertad no tiene implícita la actitud beligerante de “AGUARDAR EN CAPILLA AQUELLA LEGALIZACIÓN PRIMIGENIA PARA QUE TENGA VALIDEZ EN TODAS LAS FUTURAS CAPTURAS POSTERIORES. ELLO NO ES CORRECTO, Y LA LEY PROCESAL NI LA DE RAIGANBRE CONSTITUCIONAL PUEDEN ADMITIR TAMAÑA FALENCIA”. No obstante que se desconoció el debido proceso, el Tribunal Superior de Tunja acude al artículo 450 de la Ley 906 y aduce que una cosa es la fase de juzgamiento y otra la de investigación y que la legalización procede cuando la captura es ordenada por un juez de control de garantías, no cuando la dispone le juez de conocimiento.

Los funcionarios encargados de resolver la acción pública de hábeas corpus pasaron por alto la legalización de la captura del accionante, vulnerando de manera flagrante sus derechos fundamentales. Solicita, en consecuencia, se declare la prosperidad de la acción de tutela promovida y, para que no se siga causando más perjuicio, se decrete la libertad coetánea a favor de WILLINGTON JAVIER LÓPEZ FORERO. 2.

La respuesta y la intervención Ninguno de los funcionarios accionados se pronunció sobre el contenido de la demanda de tutela. Por su parte, el Titular del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Caldas, a quien se le comunicó de este trámite constitucional por considerar que podía tener interés, informa que en ese despacho se tramita proceso penal contra el señor WILLINGTON JAVIER LÓPEZ FORERO por los delitos de homicidio agravado y triple tentativa homicidio agravado, dentro del cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Boyacá, en audiencia preliminar llevada a cabo el 19 de abril de 2006, legalizó la captura previamente impartida con las ritualidades legales, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento carcelario.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, al conocer de la apelación interpuesta por la defensa, en audiencia de argumentación oral realizada el 26 de abril de 2006, revocó la medida de aseguramiento disponiendo la libertad del imputado, la cual se hizo efectiva al día siguiente. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales le asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Caldas, ante el impedimento planteado por aquél despacho judicial para adelantar el juicio.

Allí, luego de adelantar el trámite pertinente, se culminó la audiencia de juicio oral el 24 de julio pasado, donde se anunció sentido del fallo condenatorio por el delito de homicidio agravado y absolutorio por las tres tentativas de homicidio agravado. Por consiguiente, en uso de la facultad conferida por el inciso 2º del artículo 450 de la ley 906 de 2004, dispuso la encarcelación inmediata del declarado penalmente responsable, para lo cual expidió la correspondiente orden de captura, pues dado el monto de la pena a imponer y la improcedencia de otorgarle alguno de los sustitutos penales, la medida se hacía necesaria para garantizar el cumplimiento de la pena.

La captura se hizo efectiva el 2 de septiembre del año en curso y se legalizó al día siguiente por parte del respectivo juez de conocimiento, fecha en que se expidió boleta de detención con destino a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá, sin que para ese efecto se requiriera de la intervención del juez con función de control de garantías.

Considera que no hay lugar a la aplicación del artículo 298 de la Ley 906 de 2004 por tratarse de una captura dispuesta por el juez de conocimiento contra el declarado penalmente responsable, una vez agotado el juicio, a fin de garantizar el cumplimiento de la pena en uso de la atribución legal consagrada en el artículo 450 ibídem, que en modo alguno debe ser legalizada por un juez con función de control de garantías, sino por el de conocimiento, con la simple expedición de la boleta de encarcelación o de detención. Apunta, para finalizar, que el 9 de octubre del año en curso, se llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia, condenándose al señor LÓPEZ FORERO a la pena de 480 meses de prisión y, como no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, el amparo deviene improcedente.

Aportó copia de las decisiones referidas. CONSIDERACIONES De la lectura de las providencias cuestionadas por el apoderado del actor y demás piezas procesales contenidas en el expediente, la Sala concluye que el amparo debe ser negado, por las siguientes razones: 1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es restringida.

Sólo se ha admitido en aquellos casos en los que se comprueba que el funcionario actuó de manera grosera frente al ordenamiento jurídico, con capricho o arbitrariedad, es decir, cuando se está ante una clara vía de hecho. Sólo cuando se advierta una manifiesta e irrazonable valoración probatoria, esto es, cuando el error en el juicio sea flagrante y manifiesto, podrá acudirse al amparo.

Lo contrario sería convertir al juez constitucional en una instancia adicional revisora de la actuación de evaluación probatoria propia del juez o del fiscal que conoce el proceso, lo que desconocería su autonomía y el principio de la cosa juzgada. 2. En el asunto que se examina, el actor pretende controvertir las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por los funcionarios demandados al momento de resolver la acción pública de hábeas corpus, situación que en principio torna improcedente la tutela porque se trata, precisamente, del mecanismo de control constitucional que protege el derecho fundamental de la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente, Una revisión de las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales investidos de la facultad de verificar la legalidad de la privación de la libertad, de conformidad con lo previsto en la Ley 1095 de 2006, por parte del juez de tutela, tiende a desconocer el ámbito de competencia propio de tales funcionarios y constituye una intromisión innecesaria en la autonomía judicial que les asiste. 3.

Aún cuando lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la acción, observa la Sala que en las decisiones objeto de cuestionamiento, no se advierte el desconocimiento de las garantías fundamentales aducidas por el actor. En efecto, se constata que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia están soportadas en el análisis previo de las disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004 que regulan el régimen de la libertad y sus restricciones (artículos 296, 297, 298 y 301) y el procedimiento a seguir cuando se profiere decisión o sentido de fallo y el acusado declarado culpable no se encuentra detenido (artículo 450), en orden a ilustrar sobre las distintas órdenes de captura que pueden ser emitidas y sus diferencias con la dispuesta por el juez de conocimiento, una vez han culminado las etapas del proceso, que es la ocurrida en el presente asunto.

Contrario a las observaciones del accionante, la Sala encuentra que los juicios de los funcionarios son coherentes y permiten entender los motivos por los cuales no hay lugar a agotar el procedimiento de legalización de captura que reclama el actor. En consecuencia, no hay capricho, insensatez, descuido o simple subjetividad por parte del Juez Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por WILLINGTON JAVIER LÓPEZ FORERO, mediante apoderado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6