Micelio
T-33606(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2996-2013 Radicación n° 33606 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por ESPERANZA ROA SILVA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, la que se hizo extensiva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, “ en calidad de hija de la demandante ISABEL SILVIA DE ROA (Q.E.P.D.), sucesora procesal ”. Expuso que Isabel Silvia de Roa contrajo matrimonio con Luis Alejandro Roa Rueda el 23 de diciembre de 1956, sociedad que se disolvió por escritura número 2529 del 9 de julio de 1992; que por Resolución 00709 del 15 de junio de 1993, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a Roa Rueda, quien falleció el 8 de noviembre de 2001; que su progenitora reclamó ante el I.S.S. la pensión de sobrevivientes, la que también pretendió simultáneamente Elsa Villamizar Sandoval, quien aludió a su calidad de compañera permanente, y que por Resolución 880 del 30 de abril del 2002, el Instituto le otorgó a ella la prestación; demandó para disputar la pensión, no obstante falleció el 11 de julio de 2010, antes de que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga dictara sentencia desestimatoria, el 31 de agosto de 2011; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo del 28 de febrero de 2013, confirmó lo decidido sin tener en cuenta las pruebas allegadas al expediente y con las que se acreditaban los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Explicó que los testimonios recibidos demostraban la convivencia y dependencia económica requerida, que no se tuvo en cuenta la decisión que profirió el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, el 12 de junio de 2007, en la que se negaron “ las pretensiones de la demanda ordinaria de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes presentada por ELSA VILLAMIZAR SANDOVAL contra LUIS ALEJANDRO ROA RUEDA ”.

Indicó que por tratarse “ de una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso ordinario laboral contra la que no procede recurso alguno ”, es viable el amparo constitucional, y por ello pidió dejar sin efecto las sentencias cuestionadas, y dictar una nueva con plena observancia del material probatorio aportado, en la que se reconozca el derecho pensional reclamado a Isabel Silvia de Roa.

Por auto del 30 de agosto de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo dispuso oficiar para que se remitiera el expediente y se allegaran los documentos relacionados con la petición de amparo.

Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley y, su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho fundamental.

Sin embargo tal vía resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, se observa que la accionante no empleó en el momento judicial oportuno, luego de ser reconocida como sucesora procesal, el recurso extraordinario de casación previsto para controvertir la decisión del Tribunal, el cual habría permitido el examen de la sentencia de segunda instancia; de forma que al no usarlo no resulta viable acudir a la queja constitucional, que como ya se advirtió es residual y excepcionalísima.

Resulta entonces evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6