CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 33605 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso la accionante RUBIELA DE JESÚS CASTRO EUSSE contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 15 de mayo de 20101 dentro de la acción de tutela que la impugnante instauró en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el mínimo vital, los cuales considera le fueron vulnerados por el despacho judicial accionado. Señala que el 28 de agosto de 2010 falleció su esposo Javier Salazar López, quien hasta dicha data laboró como empleado de la Organización Empresarial NRC S.A..
Tras su fallecimiento, el empleador consignó a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el valor de las prestaciones sociales, las cuales fueron solicitadas por la peticionaria a través de apoderada judicial, el 24 de marzo de 2011, aduciendo y acreditando su calidad de cónyuge sobreviviente. Mediante auto No. 0649 de 29 de marzo de 2009, el juzgado accionado negó su petición al considerar que era el empleador y no el juez, quien debía determinar quien era el beneficiario de dicho título y ordenar a él, la entrega de tales dineros.
Ante tal negativa, la accionante adelantó la sucesión correspondiente en la Notaría Tercera de la ciudad de Pereira, por haber sido el último domicilio del causante. El trámite se surtió cumpliendo todos los rigores y exigencias legales, se hicieron las publicaciones de los edictos correspondientes en prensa y radio, sin que ninguna persona diferente a la peticionaria y a sus hijos se presentara a reclamar la herencia por tener igual o mejor derecho.
Vencidos los términos y en firme el trámite sucesoral, la accionante presentó nueva solicitud ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira con el fin de que le fueran entregados los dineros consignados a favor de su difunto esposo, para lo cual acompañó copia auténtica de la escritura pública contentiva de la sucesión, donde se le adjudicaron, entre otros bienes, las sumas consignadas a órdenes de dicho despacho judicial por valor de $2.887.750.oo.
A través de auto No. 0923 de 19 de mayo de 2011, el despacho judicial accionado nuevamente negó su petición, al considerar que no hay prueba suficiente para realizar dicho pago. Se duele la accionante de las decisiones adoptadas por el juzgado del conocimiento, con las que considera se vulneran los derechos fundamentales cuyo amparo depreca, pues a pesar de haber acreditado su calidad de cónyuge supérstite, de haber realizado los trámites sucesorales pertinentes y, de que nadie más ha comparecido a reclamar dichas acreencias, el juzgado se ha negado a hacerle la entrega de estas, desconociendo que es una persona de la tercera edad con afecciones de salud, quien siempre dependió de su esposo fallecido.
En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, que entregue a su favor, el título de depósito judicial que fuera consignado a órdenes de dicho despacho, correspondiente al pago de las prestaciones sociales de su difunto esposo Javier Salazar López. 2.
Mediante providencia del 15 de mayo de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA no concedió por improcedente el amparo solicitado bajo el argumento de no existir con la actuación del juzgado, vulneración alguna a los derechos cuyo amparo peticiona, amén de contar la peticionaria con otros mecanismos de defensa judicial, como es el proceso ordinario laboral, al cual deberá acudir con el fin de que sea el juez competente quien determine a quien le asiste mejor derecho sobre el título de depósito judicial reclamado, atendiendo que ante la empresa concurrieron a reclamar dichas sumas no solo la accionante sino María del Pilar Meneses Botero quien considera tener el mismo derecho en su calidad de compañera permanente del causante. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 88 a 91 del cuaderno de tutela, impugnación en la que reitera la entrega de los dineros consignados a órdenes del juzgado accionado y a favor de su esposo ya fallecido, poniendo nuevamente de presente que ante dicho despacho judicial no ha comparecido sino solamente ella, en su calidad de cónyuge sobreviviente, a reclamar dichas acreencias, situación que también se dio en el trámite sucesoral al que solamente se hicieron presentes ella y sus hijos, por lo que, al no existir nadie más con mejor o igual derecho, no existe razón alguna que impida su entrega, máxime cuando se trata de una persona de la tercera edad con severos padecimientos de salud.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle al despacho judicial accionado que proceda a hacer la entrega de un título de depósito judicial contentivo de unas acreencias laborales que acudieron a reclamar ante la empresa consignante, no solo la peticionaria sino María del Pilar Meneses Botero, quien al igual que aquella afirma tener derecho a su pago, pues es a la justicia ordinaria por disposición legal, a quien le corresponde entrar a determinar a cual de las dos le asiste mejor derecho para reclamar dichos dineros, independientemente de que en el trámite sucesoral adelantado por la señora Castro Eusse no se hubiere hecho presente quien afirma ser la compañera permanente del causante, pues actuar de manera contraria si conllevaría a la vulneración del debido proceso que le asiste no solo a la accionante sino a todo aquel que considere tener igual o mejor derecho, con mayor razón cuando ya existió una manifestación previa y expresa sobre el particular.
Así lo concluyó el tribunal en la sentencia que es objeto de impugnación “… Es mediante la jurisdicción laboral, a través de un proceso ordinario, que se debe entrar a determinar a quién le corresponde el derecho sobre el título judicial constituido a favor del señor JAVIER SALAZAR LÓPEZ (q.e.p.d.), pues pretender que mediante tutela sean cobijados los mismos a favor de la tutelante, desconocería los derechos que podrían asistirle a la compañera permanente, quien alega derechos sobre las erogaciones del causante”.
Finalmente, en cuanto a los padecimientos de salud de la accionante y respecto de los cuales alega estar en situación de desprotección, pues los servicios médicos los recibía en calidad de beneficiaria del causante, mientras es definido el derecho que le asiste en su condición de cónyuge supérstite por la justicia ordinaria, puede acceder a ellos a través del régimen subsidiario de salud o seguirlos obteniendo en calidad de beneficiaria de alguno de sus hijos.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 15 de mayo de 2010, dentro de la acción instaurada por RUBIELA DE JESÚS CASTRO EUSSE contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA