Micelio
T-33605 (01-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.605 MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 216 Bogotá, D.C., primero de noviembre de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO, contra la sentencia emitida el 21 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación y acceso a la administración de justicia, en razón de que el Juez Colegiado resolvió revocar la sentencia por la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín había condenado a la empresa demandada al pago del subsidio de transporte legal.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada en la demanda de tutela y de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que el accionante labora para la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. en Tocancipá (Cundinamarca), y está afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química con el que se encuentra a paz y salvo. 2.

Productos Químicos Panamericanos S.A. con domicilio principal en Medellín, tiene sedes, además, en Girardota (Antioquia), Barranquilla (Atlántico), Jamundí (Valle), Neiva (Huila), Bogotá y Sibaté (Cundinamarca), en donde ha cancelado el subsidio de transporte legal y el extralegal previsto en la convención colectiva suscrita el 7 de abril de 2003 con vigencia desde el día 1º de los mismos mes y año hasta el 31 de marzo de 2005.

Sin embargo, tal prestación no se les ha cancelado a los trabajadores de Tocancipá, sino en lo correspondiente al aludido pacto. 3. En razón de que el subsidio legal de transporte constituye factor salarial, adujo el demandante que se veía perjudicado por la omisión del empleador, pues, de esa forma se le estaba reduciendo el promedio de las prestaciones legales y convencionales a las que tenía derecho. 4.

Con fundamento en esos hechos, MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO y otros, instauraron demanda ordinaria laboral contra la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A., pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago del subsidio legal de transporte a favor de los trabajadores desde el 1º de agosto de 2000, hasta cuando se verificara el pago; además, deprecaron la cancelación de los intereses de mora; la indexación; y, las costas del proceso. 5.

El conocimiento de la demanda se le asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de doble instancia, falló el 11 de septiembre de 2006 condenando a la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. al pago, a favor de los demandantes, del subsidio de transporte legal a partir del 23 de agosto de 2000 y hasta la fecha en que trabajaran para la empresa.

En razón de ello, dispuso que a cada uno de los demandantes se les cancelara la suma de $32’335.888,oo y la indexación equivalente a $11’156.681,oo, impuso la condena en costas a cargo de la sociedad y la absolvió de las demás pretensiones. 6. El referido fallo fue recurrido en apelación por el apoderado de la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. El expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que falló el 20 de marzo del presente año revocando la providencia impugnada para, en su lugar, absolver a la demandada al considerar que la convención colectiva les daba derecho únicamente al auxilio extralegal, ya que “…prevé el pago de un subsidio de transporte que venía reconociendo, y que se incrementa en igual porcentaje en que se incremente el subsidio legal de transporte.

Se observa que en este caso, el literal h. del artículo 10 de la convención colectiva de trabajo, no añadió, como sí lo hizo en los casos anteriores, el derecho adicional al auxilio legal de transporte;…” 7. Contra la sentencia de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 8. Los trabajadores que fungieron como demandantes en el proceso ordinario interpusieron acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pretendiendo que por este medio se revoque la sentencia dictada por el Juez Colegiado y se confirme la que profirió el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad. 9.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo demandado, al estimar que si bien había sostenido la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo cuando se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces, lo cierto era que en este caso, luego de analizar la providencia censurada dictada por el Tribunal demandado, podía concluirse que no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza de los accionantes. 10.

De los demandantes en tutela solamente impugnó la decisión el señor MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO, argumentando que tiene derecho al pago del auxilio de transporte legal, porque a los trabajadores no sindicalizados de la planta donde él labora sí les pagan ese concepto y tal circunstancia lo que evidencia es la vulneración al derecho de igualdad y un ataque a la organización sindical.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia impugnada se confirmará, por las siguientes razones. Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.

El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. Ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que la decisión censurada por el accionante fue proferida por funcionarios competentes siguiendo los lineamientos legalmente establecidos y contó con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.

De esa manera, la pretensión encaminada a dejar sin validez el pronunciamiento de fondo que emitió en su momento la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no está llamada a prosperar. Lo que se advierte es la discrepancia de criterios entre el accionante y la autoridad accionada. No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho.

No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde debe controvertir todos y cada uno de sus desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no lo han favorecido. Además, porque la pretensión del accionante apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, una decisión judicial que surgió como producto de procedimiento ordinario establecido, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En la Planta de Tocancipá continuará pagando el actual subsidio de transporte y éste a su vez se incrementará en igual porcentaje en que se aumente el subsidio de transporte legal. _1207735007.doc