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T-33604(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3047-2013 Radicación No. 33604 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la sociedad FLORIDA BLANCA MEDIO AMBIENTE S.A. ESP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Señaló la sociedad accionante, en lo que interesa a la acción de tutela, que Ignacio Bohórquez Borda adelanta un proceso ejecutivo laboral contra la Empresa Municipal de Aseo de Florida Blanca E.S.P. –EMAF- E.S.P., con el fin de obtener el pago de unos honorarios profesionales derivados de un contrato escrito; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago a favor del ejecutante e igualmente decretó las medidas provisionales solicitadas por el demandante, entre ellas, el embargo y secuestro de “ los créditos que el acueducto metropolitano de Bucaramanga recaude de los usuarios de la EMAF E.S.P. ”.

Que la accionante promovió incidente de desembargo del 97% de los recursos recogidos por la AMAF ESP, dado que son de propiedad y posesión de Floridablanca Medio Ambiente S.A.; que tal petición la fundamentó en que el citado porcentaje “ corresponde al servicio de recolección de basuras que había efectuado en el Municipio de Florida Blanca en el marco del contrato de riesgo comparado (…) celebrado con la EMAF E.S.P. para la recolección barrido transporte y recolección final de las basuras del municipio ” y que en virtud del aludido contrato fue deber de la empresa recaudadora trasferir dichos dineros correspondientes al 97% al fideicomiso constituido para el efecto, dineros que entre otras cosas estaban destinados a formar parte del patrimonio autónomo que se constituye con ocasión de la fiducia. Adujo que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante providencia del 26 de enero de 2011, ordenó el desembargo de los dineros que excedieron el porcentaje del 6%; que la parte ejecutante interpuso recurso de apelación fundamentado especialmente en la extemporaneidad de la presentación del incidente y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 19 de diciembre de 2012, revocó la decisión recurrida argumentando que “ la formulación del incidente fue extemporáneo en la medida en que no consultó las normas que regulan el tema ”.

En criterio de la accionante el Tribunal aplicó indebidamente el CPC Art.4º y dejó de aplicar el artículo 684 -2 del mismo compendio, pues el problema jurídico plantado giró en torno a la oportunidad procesal para presentar incidente de desembargo, y no tuvieron en cuenta el carácter inembargable de los dineros recolectados “ producto del recaudo como contraprestación por el servicio suministrado por la EMAF S.A ”.

En consecuencia, acude a este amparo constitucional con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal. Solicita que se deje sin efecto la providencia proferida el 19 de diciembre de 2012, por el Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se profiera la decisión que en derecho corresponda.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 30 de agosto, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar a los demás interesados en el incidente de desembargo, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El accionante allegó copia del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Empresa Municipal de Aseo de Floridablanca ESP y Fiduciaria Corficolombiana S.A. III.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, la tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar la providencia proferida el 19 de diciembre de 2012, fácil se advierte que, entre la data de la decisión judicial y la de presentación del escrito de tutela -27 de agosto de 2013-, transcurrieron más de ocho (8) meses, tiempo que supera con holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.

Pero es que aún haciendo caso omiso del incumplimiento del requisito de inmediatez, la providencia de la que disiente la actora esta sustentada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

En efecto el juez colegiado para proferir la decisión de la que la actora deriva la vulneración de sus derechos fundamentales, tuvo en cuenta que “ la formulación del incidente fue extemporáneo en la medida que no consultó las normas que regulan el tema ”, explicó que de acuerdo a lo establecido en el CPC Art. 687-8, el tercero poseedor que no se opuso a la diligencia de secuestro o que oponiéndose no estuvo representado por apoderado, puede solicitar al juez de conocimiento dentro de los veinte (20) días siguientes a la realización de la diligencia, que se declare que tenía la posesión de los bienes cautelados al tiempo que aquélla se practicó. Dijo que tratándose de créditos la medida se perfecciona por notificación; que en esta caso los oficios que daban cuenta de la cautela se entregaron en la oficina del destinatario el 8 de abril de 2011, fecha en que se perfeccionó la medida cautelar de embargo y secuestro; que el incidente se interpuso el 16 de mayo de la misma anualidad, cuando “ ya habían fenecido los veinte (20) días hábiles que tenía el tercero para tal menester ”.

Para ahondar en razones el juez colegido señaló, “ no huelga agregar que, para que una articulación de la especie de que aquí se trata tenga vocación de prosperidad, es necesario que el tercero que la promueve como ya se anotó, demuestre que tenía la posesión material de los bienes cautelados al tiempo que la medida cautelar se practicó (…) Al aludido supuesto de hecho nunca se refirió el incidentante mucho menos el auto cuestionado ”.

Así las cosas, la interpretación que los accionados hicieron del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por la sociedad FLORIDA BLANCA MEDIO AMBIENTE S.A. ESP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2