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T-33604 (02-11-07) Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 33604 ANTONIO ARGEMIRO OVIEDO Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 33604 ANTONIO ARGEMIRO OVIEDO Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 218 Bogotá. D.C., dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007).

Decide la Sala la impugnación propuesta por ANTONIO ARGEMIRO CAMPO OVIEDO, RAFAEL ARMANDO BARRETO ARROYO y CANDELARIO VUELVAS ORTIZ a través de apoderado, en contra del fallo proferido el 11 de septiembre de 2007, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que niega la tutela interpuesta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, del acceso a la administración de justicia y el debido proceso, al no haber fijado las costas de la segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Manifiesta el apoderado de los accionantes que resultaron favorecidos con la sentencia de fuero sindical de diciembre 14 de 1999, proferida por el Juzgado sexto Laboral de Bogotá, que ordenó reintegrarlos al cargo que venían ejerciendo, al igual que al pago de las prestaciones y la condena en costas a la entidad demandada (INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO –IDEMA- y la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA-).

La entidad demandada, interpuso recurso de apelación en contra de dicha providencia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia confirmó la orden de reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. Esta sentencia, agregan los accionantes, se encuentra enmendada en lo referente a la condena en costas, por lo cual, en octubre 6 de 2004 solicitaron al Juzgado Sexto Laboral el envío del expediente al Tribunal Superior para que resolviera lo acontecido con la enmendadura de la providencia y la correspondiente condena en costas. 2.

En auto de noviembre 17 de 2004, el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá negó la solicitud de enviar el expediente al Tribunal, contra el cual fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, y con providencia de 9 de diciembre de 2004, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito repuso la decisión y ordenó enviar el expediente al Tribunal para su pronunciamiento. 3.

Agrega el apoderado de los accionantes que desde febrero 2005 el expediente reposa en el Despacho del Magistrado VALDERRAMA MESA y que luego de haber enviado varios escritos no ha obtenido pronunciamiento alguno del Tribunal. Afirma, que radicó ante la Procuraduría General de la Nación- Asuntos Laborales- una solicitud de intervención en el caso en mención ante lo cual tampoco se ha pronunciado.

Agrega, que a la fecha se encuentra vencido el término de 18 meses para intentar la ejecución por lo cual se requiere un pronunciamiento por parte del Magistrado. 4. Solicita por ende, la protección inmediata de los derechos fundamentales, que presuntamente han sido vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Además, que se ordene fijar las costas de segunda instancia en el proceso de fuero sindical y que proceda a devolver el expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, para que éste de la misma forma, proceda a fijar las costas de la primera instancia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Ministerio de Agricultura y Desarrollo en respuesta a la presente acción de tutela manifestó que los hechos y omisiones a los que alude la demanda de tutela provienen del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral-.

Por lo cual, carecen de legitimidad por pasiva para contestar la acción, ya que no existe vínculo alguno entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el aquí demandante. Agrega que la decisión respecto de las costas, aun no ha sido proferida por el Tribunal y que aún está pendiente. Solicita por lo tanto, se declaren probadas las excepciones propuestas y sea exonerado de toda responsabilidad EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que le corresponde al Magistrado accionado, que por su carácter de juez ordinario, es quien debe emitir las providencias dentro de los procesos a su cargo.

Agrega que; “ resultaría extraño al trámite del proceso que el Juez de tutela dispusiera la orden de fijar las costas de segunda instancia y la devolución del expediente, sin advertir el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, o la cantidad de expedientes en ese estado.” Afirma, que la omisión de responder oportunamente una solicitud elevada por unos de los apoderados de las partes, no genera automáticamente el quebrantamiento del derecho de petición, ya que ello configura un incumplimiento al código de procedimiento laboral en su artículo

82. DE LA IMPUGNACIÓN La decisión no fue del agrado de los accionantes, y fue impugnada por la apoderada judicial, que manifestó que sí se configura una vulneración al derecho de petición, puesto que desde julio de 2006 fue radicado uno, al que se le hizo caso omiso. Agrega, que tampoco resulta ajustada la remisión que hace la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al artículo 82 del Código de Procedimiento Laboral, ya que el mismo no guarda ninguna armonía con el presente asunto, ni tampoco se configura un incumplimiento de términos. Por lo tanto, afirma que el juez constitucional debe valorar la urgencia de tutelar el derecho de petición, disponiendo que de respuesta sin invocar argumentos tales como el de la cantidad de expedientes que reposen en la Sala o el orden de llegada de los mismos.

Solicita por lo tanto, que sea revocada la decisión proferida el 11 de septiembre de 2007, ya que la tardanza aparente y justificable no es de recibo puesto que hace ya, dos años y medio que el expediente se encuentra en el Tribunal a la espera de ser resuelto. Agrega, que en el trámite de dicho proceso se han presentado ostensibles irregularidades que no han podido ser resueltas por otra vía. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la corporación que emitió el fallo de primera instancia.

2. EL DERECHO DE PETICIÓN La Corte diferenció entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos tienden a confundirse. En sentencia T-242 de 1993, La Corte Constitucional estableció las siguientes diferencias: “( ) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con e l contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” La Corte precisó igualmente, que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y por ende, éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental.

Así, manifestó: “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Por lo tanto no son derecho de petición las solicitudes hechas por la parte accionante.

En efecto, la Corte Constitucional afirma, que deben distinguirse los actos de carácter judicial de los administrativos que tenga a su cargo el juez. Por lo tanto, a los actos de carácter administrativo se le aplican las normas que rigen la actividad de la administración y regidas por el Código Contencioso Administrativo. Entre tanto, las actuaciones del juez dentro del proceso están regidas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.

3. LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela tiene carácter subsidiario y no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional.

4. EL CASO CONCRETO El presente proceso adelantado contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – Sala Laboral- a quien le fue remitido el expediente por parte del Juzgado Sexto Laboral, se encuentra pendiente. En efecto el Juzgado de primera instancia al reponer el auto que negó el envío del expediente al Tribunal, ordenó remitirlo el mismo al Tribunal, para que se pronunciara respecto de la solicitud elevada.

Cabe agregar que según lo expuesto por el accionante el expediente reposa en el despacho del Magistrado hace más de dos años y medio y el accionante no ha obtenido respuesta alguna respecto de la condena en costas. Conforme con lo expuesto la garantía del debido proceso en cualquiera de las jurisdicciones, para la debida protección y el reconocimiento de los derechos de las personas se ha previsto una serie de garantías de independencia y ecuanimidad de los jueces y funcionarios.

Para garantizar el desarrollo imparcial de los procesos la ley faculta a aquellos para que recusen a los jueces y funcionarios y a estos para que se declaren impedidos. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin de asegurar la idoneidad de los juzgadores. Tratándose de la recusación, las partes manifiestan al juez que, en virtud de las causales taxativamente determinadas por la ley, debe separarse del conocimiento del proceso.

A criterio de la Corte Constitucional, la recusación es el acto procesal de parte dirigido a obtener en un proceso el reemplazo de la persona del magistrado por la de su subrogante legal. Es la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinado en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

En este caso la accionante, puede interponer un incidente de recusación probando que el Juez no se ha pronunciado respecto de las solicitudes elevadas por los accionantes, con lo cual está entorpeciendo el desarrollo normal del proceso laboral especial. Por lo tanto, como cuenta con otros mecanismos de defensa al interior del proceso la presente acción no esta llamada a prosperar, y lo procedente es confirmar íntegramente la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la cual negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por ANTONIO ARGEMIRO CAMPO OVIEDO, RAFAEL ARMANDO BARRETO ARROYO y CANDELARIO VUELVAS ORTIZ a través de apoderada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Idem. � Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 1 10