Micelio
T-33603 (26-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1385 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33603 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33603 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la SOCIEDAD INTEGRAL CONSTRUCTORA 5INCO LTDA., contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 9 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO.

I.

ANTECEDENTES Señaló la sociedad accionante que el señor Juan Carlos Bolaños Motta presentó demanda ordinaria laboral en su contra ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, “ estableciendo en el acápite destinado a la cuantía que estimaba que el proceso era de mínima…”; que el Despacho judicial mencionado la inadmitió sustentando que la información suministrada por el demandante no permitía establecer el procedimiento que se debía imprimir a la demanda, requisito indispensable de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 25 del C.P.T. y S.S. Adujo que el demandante subsanó la falencia en el que manifestó que “ la cuantía del proceso es inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes”; que el Juzgado accionado mediante auto del 17 de marzo del presente año, admitió la demanda y dispuso tramitarla por el procedimiento ordinario de única instancia, ordenando la notificación a la parte demandada, corriéndole traslado y fijó fecha y hora para la audiencia, la cual fue aplazada.

Agregó que el demandante con fundamento en el artículo 85 A del C.P.T. y S.S. solicitó la práctica de medidas cautelares, mediante caución por el 50% del valor de las pretensiones “ por considerar que el demandado se encontraba en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”. Afirmó que en desarrollo de la audiencia prevista en el referido artículo, la parte demandante solicitó la práctica de un interrogatorio al representante de la sociedad demandada, quien replicó que su situación económica era grave y por tanto, lo viable era decretar la caución más baja establecida en la norma, la cual equivale al 30% o a $5.000.000, solicitud que fue acogida por el juez, aceptando que el demandado se encontraba en graves dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones y fijó la solicitada caución. Indicó que el apoderado del demandante contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por considerar que “ era clara la diferencia entre el valor de las pretensiones y el valor tenido en cuenta para definir la cuantía del proceso”; que una vez corrido en traslado, solicitó que se resolviera en forma negativa los recursos, porque “1. el CPTSS en su artículo 12 modificado por la Ley 1385 de 2010, establece que los procesos son de única instancia cuando la cuantía no exceda del equivalente a 20 S.M.L.M.V., cuantía que señaló el demandante,….”;

“2. Que el artículo 85 A del CPTSS se debe interpretar en armonía con lo dispuesto en el artículo 12 de la misma norma, en razón de lo cual la medida cautelar no puede exceder de los 20 S.M.L.M.V.”; “3. Que el mismo demandante fijó la cuantía en la suma de $7.321.000, correspondiente a la mitad de las costas de segunda instancia, por lo cual mal podría pensarse que en este momento la cuantía fuera superior a ese valor”.

Expuso que el Juez al resolver “ dijo que como el artículo 50 del CPTSS le permite pronunciarse frente a las pretensiones de manera “extra y ultra petita” (…), revocó la cuantía de la caución para imponerla en un 30% de lo que puede resultar favorecido el demandante, lo que alcanza la suma de $28.560.000…”, lo cual constituye una “ vía de hecho”.

Manifestó que por este motivo como parte demandada en el proceso de la referencia se opuso totalmente a lo dispuesto por el Juez accionado, por las siguientes razones: “1. Porque si bien es cierto la norma sustancial prevalece sobre la norma procesal, la primera no podía salirse de la carrilera que le traza la segunda, porque si la norma es clara en establecer que los procesos son de única y de primera instancia, bajo ningún punto de vista resultaría procedente que en un proceso de única instancia se pretendan condenas hasta la suma que manifiesta el demandante, porque sin desconocer las facultades de fallar extra y ultra petita una cosa es fallar por 20 S.M.L.M.V. y otra fallar sobre pretensiones que se acercan a 180 S.M.L.M.V.”;

“2. Porque la sociedad demandada ha sido leal y admitido que no tiene más bienes que los liquidados en el proceso judicial, de los cuales no puede disponer de un solo peso por estar embargados”. Por último, dijo que por ser el proceso de única instancia la decisión quedó en firme y que la aseguradora exigía que se pagara el 80% del valor asegurado equivalente a la suma de $22.848.000, además de firmar un pagaré y hacer llegar los estados financieros de la sociedad a 30 de abril de 2011, razones que hacían imposible el pago de la referida póliza por la parte actora.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se “disponga la nulidad del auto proferido en la audiencia realizada en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito el día 16 de mayo de 2011”, dentro del proceso cuestionado, por medio del cual se “ revocó la cuantía de la caución inicialmente señalada en $5.000.000, aumentándola a la suma de $28.560.000 y consecuencialmente ordenándole que proceda a repetir la audiencia especial de que trata el artículo 85 A del CPTSS, para que en ejercicio del principio de la oralidad procesal que rige en materia procesal laboral, profiera dentro de la misma el auto imponiendo una caución que no exceda del 50% del monto máximo establecido para los procesos ordinarios laborales de única instancia”.

Adicionalmente, pidió como medida previa la suspensión del referido proceso hasta que se decidiera la presente acción de tutela. II. TRÁMITE Mediante proveído del 27 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Neiva avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Despacho judicial accionado y vinculó a Juan Carlos Bolaños Motta para que hicieran uso del derecho de defensa.

Igualmente negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado, el Juez Único Laboral del Circuito de Pitalito informó que dio estricta aplicación al artículo 85 del C.P.T. y S.S., pues fijó la caución en el 30% de las pretensiones “ conocidas en ese momento”, que eran por $95.167.907,50 y fue sobre ellas que se estableció dicho porcentaje.

De otra parte, el señor Bolaños Motta luego de hacer un recuento del proceso manifestó que el accionante “ ha tenido y tiene la posibilidad de presentar excepciones previas” y que la acción de tutela “no tiene la posibilidad de sustituir los medios ordinarios”, por ello la considera improcedente. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Neiva mediante sentencia del 9 de junio de 2011, resolvió negar la acción constitucional solicitada, al considerar que “ en el trámite propio del proceso, el juez de conocimiento no ha desconocido o pretermitido la normativa procesal correspondiente, toda vez que se ha dado cabal cumplimiento al artículo 85 A del C.P.T.S.S..

Adicionalmente, las pretensiones de la demanda planteada fueron tomadas como de única porque en ese momento la expectativa que existía era que la liquidación de las agencias en derecho y demás se hiciera por un valor equivalente al del proceso de única instancia, aspecto que dista de que se conocieran estos conceptos ab initio y de contera, el monto definitivo de las pretensiones de la demanda, situación que no es la que se verifica en este caso”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos de la demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, luego de precisar el asunto que debía resolver, consideró que “ la presencia del artículo 50 ya citado en las facultades extra y ultrapetita y el 228 constitucional, porque ha de obedecer el artículo 48 de la misma obra en cuanto a que ha de prevalecer la garantía de los derechos fundamentales de las partes, no puede el Juzgado salirse, tiene razón la demandada el sendero que le ha pintado, que le ha dibujado la Ley, en este caso la Ley procesal, no encuentra el Juzgado que se haya salido del mismo al admitir la demanda como de única a pesar de que la parte demandante haya propuesto también dentro de sus pretensiones a su favor, las costas que resultaren en el proceso civil del Juzgado Segundo Civil del Circuito, porque hasta allí también era algo incierto, en ninguna parte de la demanda o de la corrección de la misma, ha manifestado la actora cuál es la cantidad posible porque le quedaba imposible hacerlo la que fijara como agencias en derecho y liquidara como costas en primera instancia ese Juzgado, el Juzgado está obligado en función de la administración de justicia cual es su misión y visión principal en proteger los derechos y en declararlos en este proceso ordinario, que se reclamen sin interesar sin son de única o de primera instancia, y si resultaren por encima de los 20 salarios que menciona la única instancia ha de respetar siempre el Juzgado lo indicado por el tantas veces citado artículo 50 sobre las facultades extra y ultrapetita; lo que ha de aflorar en este proceso se repite es la declaración justa de cuanto se llegue a probar por cada una de las partes, en consecuencia no encuentra el Juzgado razón para revocar la caución últimamente impuesta porque como lo dijo el acto no es de resorte ni del juzgado entrar a dilucidar cuál fue la situación que llevó a la posible quiebra de la parte demandada, es este proceso se está “encarrilando” a que se pruebe o se desmienta las pretensiones dinerarias de la parte demandante”.

Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso, el Despacho judicial accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12