CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 33603 MARIO EDUARDO MONTEALEGRE PUENTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 216 Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano MARIO EDUARDO MONTEALEGRE PUENTES, contra el fallo de 4 de Septiembre de 2007, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué se surtió proceso ordinario laboral en contra de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL que, al proferir sentencia el 12 de abril de 2005, condenó a la demandada al reajuste de pensión mensual vitalicia por vejez a partir del 1º de enero de 1998, debidamente indexado, tomando como monto inicial la suma de $394.907.67, que debe ser reajustada anualmente en los montos señalados, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha a partir de la cual se ordena el reajuste.
El Tribunal Superior de Ibagué, al desatar la alzada interpuesta por la demandada, en proveído del 8 de febrero de 2007 revocó la decisión del A quo para lo cual tuvo en cuenta que MARIO EDUARDO MONTEALEGRE se debe entender vinculado al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 porque su pensión vitalicia de jubilación fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la misma, esto es, mediante resolución No 06409 del 21 de abril de 1997, pues de conformidad con el artículo 1º del Decreto 691 de 1994, los servidores públicos de todo orden fueron integrados a ese régimen de seguridad.
Como quiera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, a la irrenunciabilidad de las prestaciones sociales y a la igualdad, solicita se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia del 8 de febrero de los cursantes proferida por el Tribunal Superior de Ibagué y se ordene emitir un nuevo pronunciamiento acorde con el derecho y las pretensiones invocadas, o se determine que la sentencia de primera instancia queda en firme por ajustarse a derecho. 2.
Respuesta de la parte accionada La admisión de la tutela se comunicó a la autoridad accionada, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y al Representante Legal de la Caja Nacional de Previsión Social, ninguno de los cuales se pronunció al respecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo reclamado por las siguientes razones: (l) La protección de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Por tanto, la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. (ll) En el asunto objeto de examen se observa que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué, en relación con el pretendido reajuste pensional, y que lo condujo a decidir que no había lugar a él, deviene del examen de los motivos específicos del reproche y consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, las cuales, de cara a los hechos que dieron origen a la actuación judicial y al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, desvirtúan la violación de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Esto, porque de las copias de los fallos aportados con la demanda de tutela se evidencia que en cada caso, contrario a lo manifestado por el accionante, los supuestos de hecho son diferentes y que en su momento fueron analizados bajo las particularidades propias de cada proceso, situación que descarta la vulneración del derecho a la igualdad.
(lll) La tutela no es una tercera instancia a la cual se pueda acudir para debatir tesis probatorias sobre un determinado asunto que, en su momento, fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario. LA IMPUGNACIÓN El actor manifestó su voluntad de impugnar la anterior decisión, sin suministrar ninguna razón adicional. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: (l) La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Por su carácter excepcional, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. (ll) En el asunto que se examina, el accionante pretendió, a través de su demanda ordinaria, que se condenara a la Caja Nacional de Previsión Social a pagarle el reajuste de la pensión mensual vitalicia por vejez a partir del 1º de enero de 1998, debidamente indexado, tomado como monto inicial la suma de $394.907.67 que deberá ser reajustada en los porcentajes señalados para el aumento, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha a partir de la cual se ordena el reajuste correspondiente entre lo que debió pagar y lo que ha pagado por concepto de mesadas pensionales.
El Tribunal Superior de Ibagué, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, luego de un pormenorizado análisis de las normas que regulan lo concerniente a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, suministrando las razones debidamente sustentadas de esa decisión. Así las cosas, se advierte que el actor aspira a que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal, reevalúe las pruebas y provea conforme a sus anhelos, cuestión que es a todas luces improcedente.
Adicionalmente, se observa que la decisión controvertida se dictó en febrero de 2007, y la acción de tutela fue interpuesta en agosto de 2007, esto es, después de casi 6 meses del último fallo, con lo cual se desvirtúa cualquier posibilidad de perjuicio irremediable. Tal actitud, además, choca con el principio de inmediatez que rige el amparo.
En consecuencia, se ratificará el fallo objeto de reproche. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 6