Micelio
T-33602(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.33602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3106-2013 Radicación No. 33602 Acta No. 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Ricardo José Álzate Bustamante contra la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES El señor Ricardo José Álzate Bustamante promovió acción de tutela contra la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a un trato en igualdad de condiciones, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, a la vida en condiciones dignas, al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso, con la decisión de segunda instancia que se profirió dentro del proceso ordinario laboral que siguió contra Inversiones Medellín S.A. hoy Industria Nacional de Gaseosas Indega S.A. Expuso el accionante que, en demanda promovida contra Inversiones Medellín S.A., mediante sentencia, proferida el 3 de noviembre de 1992 y confirmada el 11 de diciembre del mismo año, esta sociedad fue condenada a pagar a su favor, la pensión sanción de jubilación a partir de la fecha en que cumpliera 50 años de edad, al haber sido despedido sin justa causa, tras laborar desde el 2 de julio de 1974 hasta el 23 de diciembre de 1990; que el valor de la pensión otorgada a su favor fue de $92.122.07 mensuales; que el 27 de diciembre de 2001 cumplió 50 años de edad y la Industria Nacional de Gaseosas S.A. INDEGA S.A. le reconoció la pensión sanción en un salario mínimo legal vigente, sin indexar el valor de la primera mesada; que pese a que le solicitó a Indega S.A. la actualización del valor de la mesada pensional y que se ajustara conforme a la inflación, su solicitud fue denegado; que presentó demanda ordinaria laboral solicitando la indexación de la primera mesada pensional, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y confirmada por la Sala Sexta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que se encuentra en una situación de discapacidad por padecer limitación de movimientos a nivel de miembros superiores e inferiores, encontrándose pensionado por invalidez de origen profesional; que no dispone de otros mecanismos de defensa toda vez que agotó la vía ordinaria y, en su caso, no contaba con interés para recurrir en casación porque la suma adeudada con ocasión a la diferencia entre lo que se le debió pagar y lo pagado, asciende a $21.000.000.oo.

Pretende específicamente que se deje sin efecto la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a fin de que se rehaga la decisión y se disponga la indexación de la primera mesada de la pensión sanción, actualizando el promedio del salario percibido a la fecha del despido – el 23 de diciembre de 1990- conforme a los reajustes del IPC acaecidos hasta la fecha en que cumplió 50 años de edad y de ahí en adelante.

Mediante auto del 30 de agosto de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Como se ha expuesto en reiteradas oportunidades, la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos involucrados en un proceso.

Se ha dicho con insistencia que la acción de tutela no ha sido prevista por el ordenamiento jurídico como un remedio que reemplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestas por el legislador para la protección de los derechos, tampoco para revivir las oportunidades procesales que prevé la ley para interponer las acciones o recursos con los que cuentas las partes para defender sus intereses de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.

En el presente caso se observa, que contra la sentencia del Tribunal, cuestionada ahora a través de la acción de tutela, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo tal providencia susceptible del mismo, si se tiene en cuenta que la pretensión desestimada se circunscribe a la diferencia originada entre la pensión sanción reconocida al accionante a partir del 23 de diciembre de 2001 más los intereses moratorios que dicha diferencia genere.

Así las cosas, es evidente que al accionante le asistía interés jurídico para recurrir en casación, pues la incidencia futura de las pretensiones no acogidas por la sentencia reprochada, superaba los $70.740.000, equivalentes a los 120 salarios mínimos mensuales vigente para el 2013, fijados como tope mínimo para la procedencia del recurso que exige el artículo 43 de la ley 712 de 2001.

En estas condiciones, la acción de tutela se torna improcedente dado su carácter residual y subsidiario, ya que en ella se pretende, reemplazar los medios de impugnación que tienen las partes frente a las decisiones judiciales. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2