CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 33602 A:/CLARA INES CASTILLO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 33602 A:/CLARA INES CASTILLO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 216 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la actora, CLARA INES CASTILLO HERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la tutela invocada en contra de una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta misma ciudad. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Se conoce a través de la foliatura que ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá la actora inició proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales en aras de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el pago de las prestaciones sociales debidas, el que culminó en primera instancia con decisión de fecha 13 de marzo de 2006 absolviendo al demandado en todas y cada una de las pretensiones, 1.2.
Descontenta la parte demandante impugnó el fallo, sustentando su argumentación en la prelación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, tesis en la que se sustenta para obtener la declaratoria del contrato. 1.3. Conocida la alzada por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el día 28 de febrero de 2007 los resultados fueron igualmente adversos a su reclamación. 1.4.
Asumiendo una interpretación contraria a la exhibida en las instancias interpuso acción de tutela contra la Sala del Tribunal que desató el recurso de apelación y el funcionario singular de primera instancia, al considerar que aquellas quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad frente a la interpretación que efectuaron, calificando sus decisiones de vía de hecho al apartarse del precedente jurisprudencial vertical establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, pues ante hechos similares las decisiones se ofrecieron distintas.
Peticiona por contera que se revoquen las decisiones de instancia y se les ordene proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que citó.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado por cuanto no obstante haber sido atemperada la posición que otrora se mantenía de cara a la improcedencia de la acción frente a decisiones judiciales por virtud de los principios constitucionales de cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, se ha venido imponiendo una consideración adicional frente a la eficacia de derechos fundamentales que en un momento dado resulten vulnerados.
Bajo esa tesis consideró que pese a la censura efectuada, las decisiones objeto de réplica se tornan razonables y ajustadas a derecho, consultando el ordenamiento legal y el acervo probatorio allegado al expediente; a más de haber sido sometidas al escrutinio del operador judicial.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO Ningún argumento distinto a su mera interposición fue allegado, aun cuando ello no constituye óbice para el estudio de la Sala en sede de tutela. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. De entrada se impone anunciar la confirmación integral del fallo objeto del recurso ante la abierta improcedencia del instrumento excepcional promovido por la demandante, toda vez que la mera discrepancia entre el criterio expuesto en las instancias con las pretensiones de las partes, no constituye per se vía de hecho como pareciere entenderlo.
No basta tan sólo con enunciar plurales derechos fundamentales y declarar su vulneración o estar en desacuerdo con lo resuelto, para por sí solo convocar la acción del juez constitucional. No, ello no es así, no constituye ésta la filosofía que lo inspira como pareciera equívocamente haberlo entendido la actora, distorsionando la esencia del mecanismo de tutela, como que tampoco es el juez de tutela el llamado –de existir controversia- a revisar las actuaciones de los funcionarios judiciales en cada uno de los distintos procesos, como que el legítimo es el juez natural.
Se advierte que con esta acción de amparo se persiguió que la Corte en sede de tutela –sin argumento distinto a la mera réplica de la inconforme demandante- de por sentada la existencia del elemento subordinación que echaron de menos las instancias; nada más alejado de la realidad una tal exigencia. Se insiste, es que la simple discrepancia entre la tesis sostenida por los funcionarios judiciales a la expuesta por la actora no la licencia para predicar la concurrencia de una vía de hecho, porque bajo una tal consideración cualquier oposición de los sujetos procesales y el alarde de protección a derechos constitucionales conllevaría a que el juez de tutela se inmiscuyera indebidamente dentro de las actuaciones; lo que al rompe se ofrece abiertamente improcedente frente a la filosofía que inspira esta acción constitucional, a más que se ofrece refractaria frente al principio de subsidiariedad.
De la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad la impertinencia del amparo como acaba de anunciarse toda vez que no es el juez de tutela una tercera instancia en donde propiciar nuevamente la controversia ante la inconformidad de alguno de los sujetos procesales en sus reclamaciones, tornándose ello en una estéril controversia.
La posición de la Sala se ha tornado constante y reiterada, de acuerdo con la cual se sabe que, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible, salvo la concurrencia de una vía de hecho -la que se descarta de entrada- arrebatando así la competencia del funcionario encargado quien prevalido de un razonamiento juicioso y ponderado efectuó pronunciamiento.
Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � “…La decisión que se toma en el sentido de absolver, es consecuente con el recaudo probatorio, en el sentido que la demandante no logró demostrar que la actividad por ella desarrollada se encontraba bajo el elemento subordinación para eventualmente admitirse la presencia de un contrato de trabajo, base de sus anhelos…”.
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