Micelio
T-33601 (02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33601 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra el fallo proferido por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 7 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió José Lizardo Charry Bonilla contra la impugnante.

I.

ANTECEDENTES El señor José Lizardo Charry Bonilla instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, entidad que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales “… al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, a la especial protección de los niños, a la familia y a la dignidad humana …” (subrayado y resaltado en texto), con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: Manifestó haberse inscrito en el concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera en la Convocatoria 015 - 2008, para proveer el cargo de Auxiliar Administrativo I, II y III en la Fiscalía General de la Nación. El actor manifestó que le correspondió la inscripción No. 52754; que pasó la revisión de requisitos; que sacó 73 en la Fase Eliminatoria, la cual superó; que quedó en la lista de admitidos, según resultado del 18 de agosto de 2009 y que pasó en el registro de elegibles, según Acuerdo No. 021 del 15 de octubre de 2009.

En consecuencia, lo único que falta por finiquitar “…seria (sic) la publicación del Listado Definitivo de Elegibles, atender los recursos de reposición si llegare a haber, dictar resolución de recursos, publicarlos y empezar los nombramientos” (resaltado en texto). Destacó que obtuvo el puesto 65 dentro de 1.398 aspirantes y que existen, contadas las 3 categorías, 149 cargos.

Sin embargo, el proceso “…se encuentra parado con el argumento de que en el Acta 141 del 29 de octubre de 2009, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera decidió suspender la publicación del listado definitivo de elegibles, hasta tanto adoptaran una decisión sobre los servidores, que habiendo sido admitidos en el citado concurso de méritos y que para la fecha 03 de mayo de 2009 estuvieren cobijados por los efectos del Acto legislativo No. 001 de Diciembre 26 de 2008…” (resaltado y subrayado en texto).

En consecuencia solicitó el amparo de los derechos enlistados; declarar que la Fiscalía General de la Nación, “…por haber pasado un tiempo bastante considerable y no haber finiquitado el respectivo trámite de la convocatoria en cuestión, ha vulnerado y continúa vulnerando mis derechos fundamentales… ” y ordenar a la Fiscalía General de la Nación vincularlo laboralmente “…en un término no superior a 48 horas por haberme hecho acreedor a alguno de los cargos de AUXILIAR ADMINISTRATIVO I, II y III…”.

La Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de mayo de 2011 y dispuso la notificación de la accionada. Dentro del término de traslado correspondiente la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación solicitó negar la acción de tutela impetrada y manifestó que el 14 de diciembre de 2008, se publicó el listado de admitidos e inadmitidos de las convocatorias 001 a 015 de 2008 y se citó a pruebas para el 1º de febrero de 2009.

Encontrándose en trámite el concurso, el Congreso expidió el Acto Legislativo No. 001 de 2008, razón por la cual la comisión resolvió aplazar la realización de las pruebas escritas para dichas convocatorias. Posteriormente, y mediante sentencia C – 588 de 2009, se declaró inexequible el Acto Legislativo No. 001 de 2008. Más adelante y con base en un fallo de tutela del 13 de octubre de 2009 proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se decidió reactivar los trámites del proceso de selección, disponiendo lo concerniente al desarrollo del tema.

Así las cosas, se recibieron 272 peticiones de presentación de pruebas dentro de las Convocatorias 001 a 015 del 2008, conformando un listado que se publicó en la página web de la entidad, listado que contenía 161 solicitudes que cumplían los requisitos y 111 que no los cumplían. Luego de múltiples actuaciones, en sesión del 13 de septiembre de 2010, se indicó que de los 1716 cargos ofertados en las antedichas convocatorias, se proveerían inicialmente 980, sin modificar las condiciones originales del concurso.

Previo análisis de las alternativas puestas a consideración por parte de la Oficina Jurídica de la entidad, con el fin de reanudar el concurso, se expidió el Acuerdo No. 005 de 2010, reanudándose oficialmente el proceso y haciéndose públicas las decisiones tomadas en la sesión del 20 de septiembre de 2010. Sin embargo, y en cumplimiento del fallo de tutela del 25 de agosto de 2010, accionante Pascual Correa Barrera, proferido por la Corte Suprema de Justicia, en el cual se dio un término de 4 meses para que “…concluya el concurso de méritos del área administrativa y financiera específicamente en lo que tiene que ver con la convocatoria No. 015 de 2008…”, la comisión se encuentra adelantando el Estudio de Conveniencia y Oportunidad para la contratación de la entidad que continuará con las respectivas etapas del concurso y se está adelantando el proceso de notificación de los actos administrativos que resuelven los recursos de reposición instaurados contra el Registro Nacional de Elegibles, teniendo, en consecuencia, que estimarse un término de 9 meses para la culminación del concurso.

Debido a esta especial situación, se solicitó a la Corte Suprema de Justicia y Tribunal Superior de Tunja – Sala Penal, la ampliación del término original concedido en el fallo de tutela ya mencionado, para llevar a término al comentado concurso. Insiste en que la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de la Carrera no se han sustraído de su obligación de finalizar el proceso de selección para proveer los cargos del área administrativa y financiera de la entidad, pues se ha buscado no menoscabar los derechos de terceros no intervinientes en la acción. Además, la entidad “…se encuentra actualmente ante la imposibilidad jurídica, como presupuestal y logística para culminar el proceso…”.

La Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 7 de junio de 2011, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera, “…que finalicen el concurso de méritos iniciado a través de la Convocatoria No. 015 de 2008, publique el registro definitivo de elegibles, inicien de inmediato la provisión de cargos, en un plazo no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia”.

Inconforme la accionada, impugnó el fallo proferido. II. CONSIDERACIONES Con base en lo deprecado por el actor, es dable afirmar que la acción de tutela presentada busca, además del amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, el reconocimiento de dos pretensiones, a saber: La primera se relaciona con la convocatoria en sí y está contenida en el numeral 2º del aparte “B. Pretensiones” del escrito de tutela.

La segunda, contenida en el numeral 3º del precitado aparte, se relaciona con una decisión de carácter individual. Así las cosas y frente a la primera pretensión, estima la Sala que no está llamada a prosperar, pues se evidencia sin mayor dificultad que el impugnante admitió originalmente las reglas previstas en la convocatoria, pues las normas vigentes en materia de concurso de méritos para proveer los cargos de carrera ofrecidos y el procedimiento a seguir se formularon, en su momento, de manera suficientemente clara.

Además, debe ponerse de presente que tal proceder no haría cosa distinta que desconocer la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que han sido proferidos en el marco de dicho concurso. Impartir una orden de tal índole, en el sentido en que lo pretende el accionante, no sólo implicaría desconocer el contenido de actuaciones administrativas que gozan de intrínseca presunción de legalidad, sino inmiscuirse en asuntos que son de competencia exclusiva de la accionada.

Aunado a lo anterior, cumple decir que si el actor pretende atacar las vías generales impuestas en la convocatoria, resultaría improcedente la vía constitucional por tratarse de actos de carácter general, impersonal y abstracto, tal como lo consagra el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Debe destacarse que lo que se plantea en el escrito de tutela es en realidad un conflicto jurídico frente al cual nada puede hacer el juez de tutela.

Debe el interesado, si así lo considera pertinente, demandar el acto administrativo de cuyos términos discrepa, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que sea el juez natural quien resuelva si le asiste o no derecho en sus pedimentos. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Procede aclarar, adicionalmente, que la accionada, dentro del escrito de respuesta a la demanda de tutela, puso de presente que actualmente se encuentra adelantando las actividades correspondientes al procedimiento de efectivizar los nombramientos, para de esa manera culminar la vinculación de las personas a los cargos de la institución, con lo que se descarta una conducta omisiva del nominador que abra paso a la tutela de los derechos fundamentales que eventualmente se pudieron conculcar a raíz de la supuesta negligencia. Y en cuanto a la segunda pretensión y previa revisión del expediente, encuentra esta Sala que no es procedente impartir una orden como la que aquél pretende, y por lo mismo habrá de revocarse el fallo impugnado; ello por cuanto no puede el accionante alegar válidamente la vulneración de sus derechos fundamentales, cuando están de por medio las garantías constitucionales y legales de los restantes aspirantes, quienes pretenden ser incluidos igualmente en el registro de elegibles por hallarse en igualdad o mejores condiciones, esperando a ser nombrados en los cargos de carrera de la Fiscalía General de la Nación. Es procedente considerar que la publicación del registro de elegibles no genera automáticamente el derecho de los favorecidos a ser nombrados en los correspondientes cargos, ya que es indispensable agotar las situaciones administrativas que se puedan presentar, con miras a respetar el orden descendente que refleja el puntaje obtenido por cada uno de los aspirantes que la conforman.

La labor de nombramiento debe sí atenderla la Fiscalía General de la Nación dentro de un término razonable, pero ello no escapa a las dificultades que implica la dimensión de la planta de personal, la cantidad de candidatos que al igual que el accionante superaron las fases del concurso y las vacantes que en la misma proporción deben proveerse, por lo que resulta necesario que el aquí accionante espere la designación de los que se encuentran en un turno anterior a él. Así las cosas, impartir una orden como la que propone el interesado, desconocería los derechos de aquéllas personas que ganaron una mejor posición. De otra parte, al no obrar prueba en el expediente de haber formulado el interesado ante la autoridad acusada reclamo por el nombramiento que aspira obtener por este mecanismo de protección subsidiario y residual, no resulta viable pretender del Juez Constitucional el reconocimiento de tal derecho, máxime cuando no se evidencia un trato discriminatorio o injustificado con relación a otro u otros aspirantes.

Estas breves reflexiones obligan a revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado y en su lugar denegar la acción de tutela. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE